KAKO2006

martes, 11 de abril de 2006

$>CODIGO DE COMERCIO

CODIGO DE COMERCIO
Actualizado al 2005
Tí tulo Preliminar
DISPOSICIONES GENERALES
Artí culo 1.º El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes que se refieran a
operaciones mercantiles, las que contraigan personas no comerciantes para asegurar el cumplimiento
de obligaciones comerciales, y las que resulten de contratos exclusivamente mercantiles.
Art. 2.º En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las
disposiciones del Código Civil.
Art. 3.º Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos:
1.° La compra y permuta de cosas muebles, hechas con ánimo de venderlas, permutarlas o arrendarlas
en la misma forma o en otra distinta, y la venta, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.
Sin embargo, no son actos de comercio la compra o permuta de objetos destinados a
complementar accesoriamente las operaciones principales de una industria no comercial.
2.° La compra de un establecimiento de comercio.
3.° El arrendamiento de cosas muebles hecho con ánimo de subarrendarlas.
4.° La comisión o mandato comercial.
5.° Las empresas de fábricas, manufacturas, almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafés y otros
establecimientos semejantes.
6.° Las empresas de transporte por tierra, rí os o canales navegables.
7.° Las empresas de depósito de mercaderí as, provisiones o suministros, las agencias de negocios y los
martillos.
8.° Las empresas de espectáculos públicos, sin perjuicio de las medidas de policí a que corresponda
tomar a la autoridad administrativa.
9.° Las empresas de seguros terrestres a prima, inclusas aquellas que aseguran mercaderí as
transportadas por canales o rí os.
10. Las operaciones sobre letras de cambio, pagarés y cheques sobre documentos a la orden,
cualesquiera que sean su causa y objeto y las personas que en ella intervengan, y las remesas de dinero
de una plaza a otra hechas en virtud de un contrato de cambio.
11. Las operaciones de banco, las de cambio y corretaje.
12. Las operaciones de bolsa.
13. Las empresas de construcción, carena, compra y venta de naves, sus aparejos y vituallas.
14. Las asociaciones de armadores.
15. Las expediciones, transportes, depósitos o consignaciones marí timas.
16. Los fletamentos, seguros y demás contratos concernientes al comercio marí timo.
17. Los hechos que producen obligaciones en los casos de averí as, naufragios y salvamentos.
18. Las convenciones relativas a los salarios del sobrecargo, capitán, oficiales y tripulación.
19. Los contratos de los corredores marí timos, pilotos lemanes y gente de mar para el servicio de las
naves.
20. Las empresas de construcción de bienes inmuebles por adherencia, como edificios, caminos,
puentes, canales, desagües, instalaciones industriales y de otros similares de la misma naturaleza.
Art. 4.o Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que las constituyen
son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad, y
reiterados por un largo espacio de tiempo, que se apreciará prudencialmente por los juzgados de
comercio.
Art. 5.o No constando a los juzgados de comercio que conocen de una cuestión entre partes la
autenticidad de la costumbre que se invoque, sólo podrá ser probada por alguno de estos medios:
1.° Por un testimonio fehaciente de dos sentencias que, aseverando la existencia de la costumbre, hayan
sido pronunciadas conforme a ella;
2.° Por tres escrituras públicas anteriores a los hechos que motivan el juicio en que debe obrar la
prueba.
Art. 6.o Las costumbres mercantiles servirán de regla para determinar el sentido de las palabras o
frases técnicas del comercio y para interpretar los actos o convenciones mercantiles.
LIBRO I
DE LOS COMERCIANTES Y DE LOS AGENTES DEL COMERCIO
Tí tulo I
DE LA CALIFICACION DE LOS COMERCIANTES Y DEL REGISTRO DEL COMERCIO
§ 1. De la calificación de los comerciantes
Art. 7.º Son comerciantes los que, teniendo capacidad para contratar, hacen del comercio su profesión
habitual.
Art. 8.º No es comerciante el que ejecuta accidentalmente un acto de comercio; pero queda sujeto a las
leyes de comercio en cuanto a los efectos del acto.
Art. 9.º Derogado.
Art. 10. Cuando los hijos de familia y los menores que administran su peculio profesional en virtud de
la autorización que les confieren los artí culos 246 y 439 del Código Civil ejecutaren algún acto de
comercio, quedarán obligados hasta concurrencia de su peculio y sometidos a las leyes de comercio.
Art. 11. La mujer casada comerciante se regirá por lo dispuesto en el artí culo 150 del Código Civil.
Art. 12. Derogado.
Art. 13. Derogado.
Art. 14. La mujer casada no será considerada como comerciante si no hace un comercio separado del
de su marido.
Art. 15. Derogado.
Art. 16. La mujer divorciada y la separada de bienes pueden comerciar, previo al registro y publicación
de la sentencia de divorcio y separación o de las capitulaciones matrimoniales, en su caso, y
sujetándose, además, si fueren menores de dieciocho años, a las reglas concernientes a los menores
bajo guarda.
Art. 17. Derogado.
Art. 18. El menor comerciante puede comparecer en juicio por sí solo en todas las cuestiones relativas
a su comercio.
Art. 19. Los contratos celebrados por personas a quienes esté prohibido por las leyes el ejercicio del
comercio, no producen acción contra el contratante capaz; pero confieren a éste derecho para demandar
a su elección la nulidad o cumplimiento de ellos, a menos que se pruebe que ha procedido de mala fe.
§ 2. Del registro del comercio
Art. 20. En la cabecera de cada departamento se llevará un registro en que se anotarán todos los
documentos que según este Código deben sujetarse a inscripción.
Art. 21. Las reglas y formalidades relativas a la organización del registro del comercio, a los deberes y
funciones del secretario encargado de él y a la forma y solemnidad de las inscripciones, se
determinarán en un reglamento especial.
Tí tulo II
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES
§ 1. De la inscripción de documentos
Art. 22. En el registro del comercio se tomará razón en extracto y por orden de números y fechas de los
siguientes documentos:
1.° De las capitulaciones matrimoniales, el pacto de separación de bienes a que se refiere el artí culo
1723 del Código Civil, inventarios solemnes, testamentos, actos de partición, sentencias de
adjudicación, escrituras públicas de donación, venta, permuta, u otras de igual autenticidad que
impongan al marido alguna responsabilidad a favor de la mujer;
2.° De las sentencias de divorcio o separación de bienes y de las liquidaciones practicadas para
determinar las especies o cantidades que el marido deba entregar a su mujer divorciada o separada de
bienes;
3.° De los documentos justificativos de los haberes del hijo o pupilo que está bajo la potestad del padre,
madre o guardador;
4.° De las escrituras de sociedad, sea ésta colectiva, en comandita o anónima, y de las en que los socios
nombraren gerente de la sociedad en liquidación;
5.° De los poderes que los comerciantes otorgaren a sus factores o dependientes para la administración
de sus negocios.
Art. 23. La toma de razón de los documentos especificados en el artí culo anterior deberá todo
comerciante hacerla efectuar dentro del término de quince dí as, contados, según el caso, desde el dí a
del otorgamiento del documento sujeto a inscripción, o desde la fecha en que el marido, padre, madre o
guardador principie a ejercer el comercio.
Art. 24. Las escrituras sociales y los poderes de que no se hubiere tomado razón, no producirán efecto
alguno entre los socios, ni entre el mandante y mandatario; pero los actos ejecutados o contratos
celebrados por los socios o mandatarios surtirán pleno efecto respecto de terceros.
§ 2. De la contabilidad mercantil
Art. 25. Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y correspondencia:
1.° El libro diario;
2.° El libro mayor o de cuentas corrientes;
3.° El libro de balances;
4.° El libro copiador de cartas.
Art. 26. Los libros deberán ser llevados en lengua castellana.
Art. 27. En el libro diario se asentarán por orden cronológico y dí a por dí a las operaciones mercantiles
que ejecute el comerciante, expresando detalladamente el carácter y circunstancias de cada una de
ellas.
Art. 28. Llevándose libro de caja y de facturas, podrá omitirse en el diario el asiento detallado, tanto de
las cantidades que entraren, como de las compras, ventas y remesas de mercaderí as que el comerciante
hiciere.
Art. 29. Al abrir su giro, todo comerciante hará en el libro de balances una enunciación estimativa de
todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles, y de todos sus créditos activos y pasivos.
Al fin de cada año formará en este mismo libro un balance general de todos sus negocios, bajo
las responsabilidades que se establecen en el Libro IV de este Código.
Art. 30. Los comerciantes por menor llevarán un libro encuadernado, forrado y foliado, y en él
asentarán diariamente las compras y ventas que hagan tanto al fiado como al contado.
En este mismo libro formarán al fin de cada año un balance general de todas las operaciones de
su giro.
Se considera comerciante por menor al que vende directa y habitualmente al consumidor.
Art. 31. Se prohí be a los comerciantes:
1.° Alterar en los asientos el orden y fecha de las operaciones descritas;
2.° Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos;
3.° Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas en los mismos asientos;
4.° Borrar los asientos o parte de ellos;
5.° Arrancar hojas, alterar la encuadernación y foliatura y mutilar alguna parte de los libros.
Art. 32. Los errores y omisiones que se cometieren al formar un asiento se salvarán en otro nuevo en la
fecha en que se notare la falta.
Art. 33. El comerciante que oculte alguno de sus libros, siéndole ordenada la exhibición, será juzgado
por los asientos de los libros de su colitigante que estuvieren arreglados, sin admití rsele prueba en
contrario.
Art. 34. Los libros que adolezcan de los vicios enunciados en el artí culo 31 no tendrán valor en juicio a
favor del comerciante a quien pertenezcan, y las diferencias que le ocurran con otro comerciante por
hechos mercantiles, serán decididas por los libros de éste, si estuvieren arreglados a las disposiciones
de este Código y no se rindiere prueba en contrario.
Art. 35. Los libros de comercio llevados en conformidad a lo dispuesto en el artí culo 31, hacen fe en
las causas mercantiles que los comerciantes agiten entre sí .
Art. 36. Si los libros de ambas partes estuvieren en desacuerdo, los tribunales decidirán las cuestiones
que ocurran según el mérito que suministren las demás pruebas que se hayan rendido.
Art. 37. Si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de los libros de su contendor, y
éste se niega a exhibirlos sin motivo bastante en concepto de los juzgados de comercio, podrán los
mismos juzgados deferir el juramento supletorio a la parte que ha exigido la exhibición.
Art. 38. Los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a
destruir lo que resultare de sus asientos.
Art. 39. La fe de los libros es indivisible, y el litigante que aceptare en lo favorable los asientos de los
libros de su contendor, estará obligado a pasar por todas las enunciaciones adversas que ellos
contengan.
Art. 40. Los libros auxiliares no hacen prueba en juicio independientemente de los que exige el artí culo
25; pero si el dueño de éstos los hubiere perdido sin su culpa, harán prueba aquellos libros con tal que
hayan sido llevados en regla.
Art. 41. Se prohí be hacer pesquisas de oficio para inquirir si los comerciantes tienen o no libros, o si
están o no arreglados a las prescripciones de este Código.
Art. 42. Los tribunales no pueden ordenar de oficio, ni a instancia de parte, la manifestación y
reconocimiento general de los libros, salvo en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes,
liquidación de las sociedades legales o convencionales y quiebras.
Art. 43. La exhibición parcial de los libros de alguno de los litigantes podrá ser ordenada a solicitud de
parte o de oficio.
Verificada la exhibición, el reconocimiento y compulsa serán ejecutados en el lugar donde los
libros se llevan y a presencia del dueño o de la persona que él comisione, y se limitarán a los asientos
que tengan una relación necesaria con la cuestión que se agitare, y a la inspección precisa para
establecer que los libros han sido llevados con la regularidad requerida.
Sólo los jueces de comercio son competentes para verificar el reconocimiento de los libros.
Art. 44. Los comerciantes deberán conservar los libros de su giro hasta que termine de todo punto la
liquidación de sus negocios.
La misma obligación pesa sobre sus herederos.
§ 3. De la correspondencia

Art. 45. Los comerciantes deberán dejar copia í ntegra y a la letra de todas las cartas que escribieren
sobre negocios de su giro en el libro destinado a este objeto.
Art. 46. Las cartas se pondrán en el libro copiador unas en pos de otras, sin dejarse blancos, y
guardándose el orden de sus fechas.
Art. 47. Los juzgados de comercio pueden decretar de oficio, o a instancia de parte, la exhibición de
las cartas originales que tengan relación con el asunto litigioso, y ordenar que se compulsen de los
libros respectivos las de igual clase que se hayan dirigido los litigantes.
En uno y otro caso se designarán previa y determinadamente las cartas que deban exhibirse o
copiarse.
Tí tulo III
DE LOS CORREDORES
Art. 48. Los corredores son oficiales públicos instituidos por la ley para dispensar su mediación
asalariada a los comerciantes y facilitarles la conclusión de sus contratos.
Art. 49. En las plazas de comercio que designare el Presidente de la República habrá un número fijo de
corredores, proporcionado a su población y a la extensión de su tráfico.
El número será fijado por reglamentos particulares.
Art. 50. Los corredores serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta en terna de los
juzgados de comercio.
En los distritos donde hubiere dos o más juzgados que conozcan de asuntos mercantiles, la
propuesta se hará por el que estuviere de turno al tiempo de la creación de la plaza o de su vacante.
Art. 51. Para formar la terna los juzgados de comercio convocarán a concurso, y las personas que
quieran tomar parte en él deberán acreditar de una manera fehaciente su aptitud legal y moral, y la
posesión de los conocimientos necesarios para el exacto desempeño de las funciones de corredor.
Art. 52. Antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, los corredores prestarán ante el respectivo
juzgado de comercio juramento de desempeñar fiel y lealmente el cargo, y rendirán una fianza para
responder de las condenaciones que se pronunciaren contra ellos por hechos relativos al desempeño de
su profesión.
Art. 53. La fianza de los corredores será de uno a cinco escudos.
El Presidente de la República designará la cantidad de la fianza, según la importancia de las
plazas de comercio donde los corredores deban desempeñar sus funciones.
Art. 54. Si de cualquier modo llegare a noticia del juzgado de comercio que la fianza del corredor se
halla disminuida o agotada, le ordenará que la reponga dentro de treinta dí as; y si el corredor no lo
hiciere, se declarará vacante el destino.

Art. 55. No pueden ser corredores:
1.° Los que tienen prohibición de comerciar;
2.° Los menores de veintiún años;
3.° Los que han sido destituidos de este cargo;
4.° Los que hubieren sido condenados a pena aflictiva o infamante.
Art. 56. Los corredores están obligados:
1.° A responder de la identidad de las personas que contrataren por su intermedio y a asegurarse de su
capacidad legal.
Interviniendo en contratos celebrados por personas incapaces, responderán de los perjuicios que
resultaren directamente de la incapacidad.
2.° A ejecutar por sí mismos las negociaciones que se les encomendaren.
3.° A llevar un registro encuadernado y foliado, en el cual asentarán dí a a dí a, por el orden de fechas,
en numeración progresiva, sin raspaduras, interlineaciones, notas marginales, abreviaturas o cifras,
todas las compraventas, seguros, préstamos a la gruesa, fletamentos, y en general todas las operaciones
ejecutadas por su mediación.
No pudiendo hacer por sí mismos los asientos, les será permitido ejecutarlos, bajo su
responsabilidad, por medio de un dependiente, y a condición de rubricarlos al margen.
4.° A llevar un libro manual en el cual consignarán los nombres y domicilios de los contratantes, la
materia del contrato y las condiciones con que se hubiere celebrado.
Los asientos se harán en el acto de ajustarse las operaciones.
Siempre que negociaren letras de cambio, deberán asentar sus fechas, términos y vencimientos,
las plazas sobre que estén giradas, los nombres del librador, endosantes y pagador, los del último
cedente y tomador, y el cambio convenido entre éstos.
5.° A recoger del cedente los documentos de comercio que hubieren negociado y entregarlos al
tomador, de quien recibirán el precio para llevarlo al cedente.
6.° A entregar a cada uno de los interesados, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión
del negocio, un extracto firmado por ellos y por los mismos interesados del asiento que hubieren
verificado en su registro. Este extracto firmado por las partes hace fe del contrato.
7.° A presentar su registro y manual a los tribunales o jueces árbitros, siempre que fueren requeridos al
efecto.
Art. 57. Se prohí be a los corredores ejecutar operaciones de comercio por su cuenta o tomar interés en
ellas, bajo nombre propio o ajeno, directa o indirectamente; y también desempeñar en el comercio el
oficio de cajero, tenedor de libros o dependiente, cualquiera que sea la denominación que llevaren.
Art. 58. Se les prohí be asimismo:

1.° Exigir o recibir salarios superiores a los designados en los aranceles respectivos;
2.° Dar certificaciones sobre hechos que no consten de los asientos de sus registros.
Podrán sin embargo declarar, en virtud de orden de tribunal competente y no de otro modo, lo
que hubieren visto o entendido en cualquier negocio.
Art. 59. Los corredores que no cumplieren con las obligaciones que les impone este Código, o que
ejecutaren alguno de los actos que les están prohibidos, podrán ser suspendidos o destituidos de su
oficio discrecionalmente por los juzgados de comercio.
Art. 60. Los registros de los corredores no prueban la verdad del contrato a que ellos se refieren; pero
estando las partes de acuerdo acerca de la existencia de éste, se estará para determinar su carácter y
condiciones a lo que conste de los mismos registros.
Art. 61. Las minutas que entregaren a sus clientes y las que se dieren recí procamente, en los casos en
que dos o más corredores concurrieren a la celebración de un negocio por comisión de diversas
personas, hacen prueba contra el corredor que las suscribe.
Art. 62. Los libros de los corredores que cesaren en su oficio serán recogidos por los secretarios de los
juzgados de comercio y depositados en la secretarí a.
Art. 63. La responsabilidad de los corredores por razón de las operaciones de su oficio prescribe en dos
años, contados desde la fecha de cada una de éstas.
Art. 64. Las quiebras de los corredores se presumen fraudulentas.
Art. 65. Los corredores no están obligados personalmente a cumplir los contratos celebrados por su
mediación ni a garantir la solvencia de sus clientes, salvas las excepciones establecidas en este Código
respecto de las negociaciones de efectos públicos.
Art. 66. Un reglamento especial, dictado por el Presidente de la República, fijará los derechos de
corretaje.
Art. 67. Los corredores encargados de comprar o vender efectos públicos quedan personalmente
obligados a pagar el precio de la compra o hacer la entrega de los efectos vendidos, y en caso alguno se
les admitirá la excepción de falta de provisión.
Art. 68. Bajo la denominación de efectos públicos se comprenden:
1.° Los tí tulos de créditos contra el Estado reconocidos como negociables;
2.° Los de establecimientos públicos y empresas particulares autorizadas para crearlos y hacerlos
circular;
3.° Los emitidos por los gobiernos extranjeros, siempre que su negociación no se encuentre prohibida.
Art. 69. El que ha empleado un corredor para comprar o vender efectos públicos sólo tiene acción
contra el corredor que ha empleado.
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Art. 70. El corredor no puede compensar las sumas que recibiere para comprar efectos públicos, ni el
precio que se le entregare de los vendidos por él, con las cantidades que le deba su cliente, comprador o
vendedor.
Art. 71. El corredor es responsable de la autenticidad de la última firma de los documentos que
negociare.
Cesa esta responsabilidad cuando los interesados han tratado directamente entre sí y el corredor
ha intervenido en la negociación como simple intermediario.
Art. 72. Es también responsable de la legitimidad de los efectos públicos al portador, negociados por
su mediación. Pero si los documentos no tienen signos externos y visibles por los que pueda
establecerse su identidad, no es responsable.
Art. 73. El corredor que intervenga en la venta de mercaderí as está obligado:
1.° A expresar la calidad, cantidad y precio de la cosa vendida, el lugar y época de la entrega, y la
forma en que deba pagarse el precio;
2.° A asistir a la entrega de las que se hubieren vendido con su intervención, siempre que al efecto sea
requerido por alguno de los contratantes.
Art. 74. El corredor no garantiza la cantidad de las mercaderí as vendidas ni su calidad, aun cuando
éstas no resulten conformes con las muestras que hubiere exhibido al comprador, salvo el caso de mala
fe.
Art. 75. El corredor no puede demandar a su nombre el precio de las mercaderí as vendidas por su
intermedio, ni reivindicarlas por falta de pago.
Sin embargo, si el corredor obrare como comisionista, quedará sujeto a todas las obligaciones y
podrá ejecutar todos los derechos que nazcan del contrato.
Art. 76. El carácter de intermediario no inhabilita al corredor para desempeñar las funciones de
mandatario del vendedor y recibir como tal el precio de las mercaderí as vendidas por su mediación.
Art. 77. El corredor a quien su cliente entregare un documento de comercio endosado con la cláusula
valor recibido al contado, se entiende constituido mandatario para el efecto de recibir el precio y
libertar válidamente al comprador.
Art. 78. En materia de seguros, las funciones de los corredores son: intervenir en la realización de los
contratos de seguros marí timos o fluviales, redactar las pólizas a prevención con los escribanos
públicos, autorizar las ejecutadas entre las partes, y certificar previamente la tasa de las primas en todos
los viajes por mar, rí os y canales navegables.
En los asientos que hicieren en conformidad al número 3.° del artí culo 56, expresarán los
nombres de los contratantes, la cosa asegurada, el valor que se le hubiere fijado, el lugar de la carga y
descarga, la prima estipulada, el nombre del buque, su matrí cula, pabellón y porte, y el nombre del
capitán que lo mandare.
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Art. 79. En las operaciones de corretaje marí timo los corredores deberán asentar en el registro de que
habla el número 3.° del artí culo 56 los contratos de fletamento en que intervinieren, expresando los
nombres del capitán y fletador, nombre, pabellón, matrí cula y porte del buque, el puerto de carga y
descarga, el flete, los efectos del cargamento, las estadí as convenidas y el plazo fijado para principiar y
concluir la carga.
Deberán asimismo conservar un ejemplar de las cartas de los fletamentos ajustados por su
intermedio.
Art. 80. Sólo los corredores titulados tendrán el carácter de oficiales públicos. Sin embargo, podrá
ejercer la corredurí a cualquiera persona que no se halle incluida en alguna de las prohibiciones
establecidas en el artí culo 55.
Tí tulo IV
DE LOS MARTILLEROS
Arts. 81 a 95. Derogados.
LIBRO II
DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES MERCANTILES EN GENERAL
Tí tulo I
DISPOSICIONES GENERALES
§ 1. De la constitución, forma y efectos de los contratos y obligaciones
Art. 96. Las prescripciones del Código Civil relativas a las obligaciones y contratos en general son
aplicables a los negocios mercantiles, salvas las modificaciones que establece este Código.
Art. 97. Para que la propuesta verbal de un negocio imponga al proponente la respectiva obligación, se
requiere que sea aceptada en el acto de ser conocida por la persona a quien se dirigiere; y no mediando
tal aceptación, queda el proponente libre de todo compromiso.
Art. 98. La propuesta hecha por escrito deberá ser aceptada o desechada dentro de veinticuatro horas,
si la persona a quien se ha dirigido residiere en el mismo lugar que el proponente, o a vuelta de correo,
si estuviere en otro diverso.
Vencidos los plazos indicados, la propuesta se tendrá por no hecha, aun cuando hubiere sido
aceptada.

En caso de aceptación extemporánea, el proponente será obligado, bajo responsabilidad de
daños y perjuicios, a dar pronto aviso de su retractación.
Art. 99. El proponente puede arrepentirse en el tiempo medio entre el enví o de la propuesta y la
aceptación, salvo que al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación o a no disponer del
objeto del contrato, sino después de desechada o de transcurrido un determinado plazo.
El arrepentimiento no se presume.
Art. 100. La retractación tempestiva impone al proponente la obligación de indemnizar los gastos que
la persona a quien fue encaminada la propuesta hubiere hecho, y los daños y perjuicios que hubiere
sufrido.
Sin embargo, el proponente podrá exonerarse de la obligación de indemnizar, cumpliendo el
contrato propuesto.
Art. 101. Dada la contestación, si en ella se aprobare pura y simplemente la propuesta, el contrato
queda en el acto perfeccionado y produce todos sus efectos legales, a no ser que antes de darse la
respuesta ocurra la retractación, muerte o incapacidad legal del proponente.
Art. 102. La aceptación condicional será considerada como una propuesta.
Art. 103. La aceptación tácita produce los mismos efectos y está sujeta a las mismas reglas que la
expresa.
Art. 104. Residiendo los interesados en distintos lugares, se entenderá celebrado el contrato, para todos
sus efectos legales, en el de la residencia del que hubiere aceptado la propuesta primitiva o la propuesta
modificada.
Art. 105. Las ofertas indeterminadas contenidas en circulares, catálogos, notas de precios corrientes,
prospectos, o en cualquiera otra especie de anuncios impresos, no son obligatorias para el que las hace.
Dirigidos los anuncios a personas determinadas, llevan siempre la condición implí cita de que al
tiempo de la demanda no hayan sido enajenados los efectos ofrecidos, de que no hayan sufrido
alteración en su precio, y de que existan en el domicilio del oferente.
Art. 106. El contrato propuesto por el intermedio de corredor se tendrá por perfecto desde el momento
en que los interesados aceptaren pura y simplemente la propuesta.
Art. 107. La dación de arras no importa reserva del derecho de arrepentirse del contrato ya perfecto, a
menos que se hubiere estipulado lo contrario.
Art. 108. La oferta de abandonar las arras o de devolverlas dobladas no exonera a los contratantes de la
obligación de cumplir el contrato perfecto o de pagar daños y perjuicios.
Art. 109. Cumplido el contrato o pagada una indemnización, las arras serán devueltas, sea cual fuere la
parte que hubiere rehusado el cumplimiento del contrato.

Art. 110. En la computación de los plazos de dí as, meses y años, se observarán las reglas que
contienen los artí culos 48 y 49 del Código Civil, a no ser que la ley o la convención dispongan otra
cosa.
Art. 111. La obligación que vence en dí a domingo o en otro dí a festivo, es pagadera al siguiente.
La misma regla se aplicará a las obligaciones que venzan los dí as sábado de cada semana y 31
de diciembre de cada año.
Art. 112. No se reconocen términos de gracia o uso que difieran el cumplimiento de las obligaciones
más allá del plazo que señale la convención o la ley.
Art. 113. Todos los actos concernientes a la ejecución de los contratos celebrados en paí s extranjero y
cumplideros en Chile, son regidos por la ley chilena, en conformidad a lo que se prescribe en el inciso
final del artí culo 16 del Código Civil.
Así la entrega y pago, la moneda en que éste deba hacerse, las medidas de toda especie, los
recibos y su forma, las responsabilidades que imponen la falta de cumplimiento o el cumplimiento
imperfecto o tardí o, y cualquiera otro acto relativo a la mera ejecución del contrato, deberán arreglarse
a las disposiciones de las leyes de la República, a menos que los contratantes hubieren acordado otra
cosa.
Art. 114. Siempre que en los contratos enunciados en el inciso primero del anterior artí culo se estipule
que el pago deba hacerse en las monedas o medidas legales del lugar donde fueren celebrados, serán
éstas reducidas por convenio de las partes, o a juicio de peritos, a las monedas o medidas legales de
Chile al tiempo del cumplimiento.
La misma regla será aplicada cuando en los contratos celebrados en Chile se estipulare que la
entrega o pago haya de hacerse en medidas o monedas extranjeras.
Art. 115. Cuando las partes se refieran a medidas desautorizadas por la ley, serán obligatorias las
usadas en el lugar donde deba cumplirse el contrato.
Art. 116. Si antes del vencimiento del plazo fueren excluidas de la circulación las piezas de moneda a
que se refiera la obligación, el pago se hará en las monedas corrientes al tiempo del cumplimiento del
contrato según el valor legal que éstas tuvieren.
Art. 117. El acreedor no está obligado a aceptar el pago antes del vencimiento de la obligación.
Art. 118. Ninguna persona, con excepción del Fisco, sus reparticiones y demás instituciones públicas,
de las empresas estatales y del Banco Central de Chile, está obligada a recibir en pago y de una sola
vez más de cincuenta monedas de cada tipo de las que se acuñen en el paí s.
Las monedas cortadas, perforadas, corroí das o deterioradas en cualquiera forma en que no sea
visible la acuñación, perderán su carácter de moneda legal.
Art. 119. El deudor que paga tiene derecho de exigir un recibo, y no está obligado a contentarse con la
devolución o entrega del tí tulo de la deuda.
El recibo prueba la liberación de la deuda.

Art. 120. El finiquito de una cuenta hará presumir el de las anteriores, cuando el comerciante que lo ha
dado arregla sus cuentas en perí odos fijos.
Art. 121. El acreedor que tiene varios créditos vencidos contra un deudor, puede imputar el pago a
cualquiera de las deudas, cuando el deudor no hubiere hecho la imputación al tiempo de hacer el pago.
Art. 122. El comerciante que al recibir una cuenta paga o da finiquito, no pierde el derecho de solicitar
la rectificación de los errores, omisiones, partidas duplicadas u otros vicios que aquélla contenga.
Art. 123. Derogado.
Art. 124. Derogado.
Art. 125. Si se dieren en pago documentos al portador, se causará novación si el acreedor al recibirlos
no hubiere hecho formal reserva de sus derechos para el caso de no ser pagados.
Art. 126. No hay rescisión por causa de lesión enorme en los contratos mercantiles.
§ 2. De la prueba de los contratos y obligaciones
Art. 127. Las escrituras privadas que guarden uniformidad con los libros de los comerciantes hacen fe
de su fecha respecto de terceros, aun fuera de los casos que enumera el artí culo 1703 del Código Civil.
Art. 128. La prueba de testigos es admisible en negocios mercantiles, cualquiera que sea la cantidad
que importe la obligación que se trate de probar, salvo los casos en que la ley exija escritura pública.
Art. 129. Los juzgados de comercio podrán, atendidas las circunstancias de la causa, admitir prueba
testimonial aun cuando altere o adicione el contenido de las escrituras públicas.
Tí tulo II
DE LA COMPRAVENTA
§ 1. De la cosa vendida
Art. 130. En la venta de una cosa que se tiene a la vista y es designada al tiempo del contrato sólo por
su especie, no se entiende que el comprador se reserva la facultad de probarla.
Esta disposición no es extensiva a las cosas que se acostumbra comprar al gusto.
Art. 131. Cuando el comprador de una cosa a la vista se reserva expresamente la prueba sin fijar plazo
para hacerla, la compra se reputa verificada bajo condición suspensiva potestativa durante el término
de tres dí as.

Este término se contará desde el dí a en que el vendedor requiera al comprador para que
verifique la prueba, y si el comprador no la hiciere dentro de él, se tendrá por desistido del contrato.
Art. 132. Siempre que la cosa vendida a la vista sea de las que se acostumbra comprar al gusto, la
reserva de la prueba se presume, y esta prueba implica la condición suspensiva de si la cosa fuere sana
y de regular calidad.
Art. 133. Si el contrato determina simultáneamente la especie y la calidad de la cosa que se vende a la
vista, se entiende que la compra ha sido hecha bajo la condición suspensiva casual de que la cosa sea
de la especie y calidad convenidas.
Si al tiempo de entregarse la cosa que ha sido materia del contrato, el comprador pretendiere
que su especie y calidad no son conformes con la especie y calidad estipuladas, la cosa será reconocida
por peritos.
Art. 134. La compra por orden de una cosa designada sólo por su especie, y que el vendedor debe
remitir al comprador, implica de parte de éste la facultad de resolver el contrato, si la cosa no fuere
sana y de regular calidad.
Siendo la cosa designada a la vez por su especie y calidad, el comprador tendrá también la
facultad de resolver el contrato si la cosa no fuere de la calidad estipulada.
Habiendo desacuerdo entre las partes en los dos casos propuestos, se ordenará que la cosa sea
reconocida por peritos.
Art. 135. Cuando la compra fuere ejecutada sobre muestras, lleva implí cita la condición de resolverse
el contrato si las mercaderí as no resultaren conformes con las muestras.
Art. 136. Vendida una cosa durante su transporte por mar, tierra, rí os o canales navegables, el
comprador podrá disolver el contrato toda vez que la cosa no fuere de recibo o de la especie y calidad
convenidas.
Art. 137. Comprada y expedida por orden la cosa vendida bajo condición de entregarla en lugar
determinado, se entiende que la compra ha sido verificada bajo la condición suspensiva casual de que
la cosa llegue a su destino.
Cumplida la condición, el comprador no podrá disolver el contrato, salvo que la cosa no fuere
de recibo o de la especie y calidad estipuladas.
Art. 138. La compra de un buque o de cualquier otro objeto que no existe y se supone existente, no
vale.
Pero si tal compra fuere hecha tomando en cuenta los riesgos que corre el objeto vendido, el
contrato se reputará puro, si al celebrarlo ignoraba el vendedor la pérdida de este objeto.
§ 2. Del precio
Art. 139. No hay compraventa si los contratantes no convienen en el precio o en la manera de
determinarlo; pero si la cosa vendida fuere entregada, se presumirá que las partes han aceptado el
precio corriente que tenga en el dí a y lugar en que se hubiere celebrado el contrato.

Habiendo diversidad de precios en el mismo dí a y lugar, el comprador deberá pagar el precio
medio.
Esta regla es también aplicable al caso en que las partes se refieran al precio que tenga la cosa
en un tiempo y lugar diversos del tiempo y lugar del contrato.
Art. 140. Si el tercero a quien se ha confiado el señalamiento del precio no lo señalare, sea por el
motivo que fuere, y el objeto vendido hubiere sido entregado, el contrato se llevará a efecto por el que
tuviere la cosa el dí a de su celebración, y en caso de variedad de precios, por el precio medio.
Art. 141. En el caso de compra de mercaderí as por el precio que otro ofrezca, el comprador, en el acto
de ser requerido por el vendedor, podrá o llevarla a efecto o desistir de ella. Pasados tres dí as sin que el
vendedor requiera al comprador, el contrato quedará sin efecto.
Pero si el vendedor hubiere entregado las mercaderí as, el comprador deberá pagar el precio que
aquéllas tuvieren el dí a de la entrega.
§ 3. De los efectos del contrato de venta
Art. 142. La pérdida, deterioro o mejora de la cosa, después de perfeccionado el contrato, son de
cuenta del comprador, salvo el caso de estipulación en contrario, o de que la pérdida o deterioro hayan
ocurrido por fraude o culpa del vendedor o por vicio interno de la cosa vendida.
Art. 143. Aunque la pérdida o deterioro sobrevinientes a la perfección del contrato provengan de caso
fortuito, serán de cargo del vendedor:
1.° Cuando el objeto vendido no sea un cuerpo cierto y determinado, con marcas, números o
cualesquiera otras señales que establezcan su identidad y lo diferencien de otro de la misma especie;
2.° Si teniendo el comprador, por la convención, el uso o la ley, la facultad de examinar y probar la
cosa, pereciere ésta o se deteriorare antes que el comprador manifieste quedar contento con ella;
3.° Cuando las mercaderí as, debiendo ser entregadas por peso, número o medida, perecieren o se
deterioraren antes de pesarse, contarse o medirse, a no ser que fueren compradas a la vista y por un
precio alzado, o que el comprador hubiere incurrido en mora de concurrir al peso, numeración o
medida.
Esta regla se aplicará también a la venta alternativa de dos o más cosas fungibles que deban ser
entregadas por número, peso o medida;
4.° Siempre que la venta se hubiere verificado a condición de no entregarse la cosa hasta vencido un
plazo determinado, o hasta que se encuentre en estado de ser entregada con arreglo a las estipulaciones
del contrato;
5.° Si estando dispuesto el comprador a recibir la cosa, el vendedor incurriere en mora de entregarla, a
no ser que hubiera debido perecer igualmente en poder del comprador si éste la hubiera recibido;
6.° Si en las obligaciones alternativas pereciere fortuitamente una de las cosas vendidas.
Pereciendo las dos, y una de ellas por hecho del vendedor, éste deberá el precio corriente de la
última que pereció, siempre que le corresponda la elección.

Si la elección no perteneciere al vendedor, y una de las cosas hubiere perecido por caso fortuito,
el comprador deberá contentarse con la que exista; mas si hubiere perecido por culpa del vendedor,
podrá exigir la entrega de la existente o el precio de la perdida.
§ 4. De las obligaciones del vendedor y comprador
Art. 144. Perfeccionado el contrato, el vendedor debe entregar las cosas vendidas en el plazo y lugar
convenidos.
No estando señalado el plazo, el vendedor deberá tener las mercaderí as vendidas a disposición
del comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración del contrato.
A falta de designación de lugar para la entrega, se hará en el lugar donde existí an las
mercaderí as al tiempo de perfeccionarse la compraventa.
Art. 145. Si las mercaderí as vendidas no hubieren sido individualizadas, el vendedor cumplirá su
obligación entregándolas sanas y de regular calidad.
Art. 146. En el acto de la entrega puede el vendedor exigir del comprador el reconocimiento í ntegro de
la calidad y cantidad de las mercaderí as.
Si el comprador no hiciere el reconocimiento, se entenderá que renuncia todo ulterior reclamo
por falta de cantidad o defecto de calidad.
Art. 147. Si en el tiempo medio entre la fecha del contrato y el momento de la entrega hubieren
decaí do las facultades del comprador, el vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida, aun
cuando haya dado plazo para el pago del precio, si no se rindiere fianza que le dé una seguridad
satisfactoria.
Art. 148. El enví o de las mercaderí as hecho por el vendedor al domicilio del comprador o a cualquiera
otro lugar convenido, importa la tradición efectiva de ellas.
El enví o no implicará entrega cuando fuera efectuado sin ánimo de transferir la propiedad,
como si el vendedor hubiese remitido las mercaderí as a un consignatario con orden de no entregarlas
hasta que el comprador pague el precio o dé garantí as suficientes.
Art. 149. La entrega de la cosa vendida se entiende verificada:
1.° Por la trasmisión del conocimiento, carta de porte o factura en los casos de venta de mercaderí as
que vienen en tránsito por mar o por tierra;
2.° Por el hecho de fijar su marca el comprador, con consentimiento del vendedor, en las mercaderí as
compradas;
3.° Por cualquier otro medio autorizado por el uso constante del comercio.
Art. 150. Mientras que el comprador no retire y traslade las mercaderí as, el vendedor es responsable de
su custodia y conservación hasta el dolo y culpa lata.

Art. 151. Estando las mercaderí as en poder del vendedor, aunque sea por ví a de depósito, éste podrá
retenerlas hasta el entero pago del precio y los intereses correspondientes.
Art. 152. Si después de perfeccionada la venta el vendedor consume, altera, o enajena y entrega a otro
las mercaderí as vendidas, deberá entregar al comprador otras equivalentes en especie, calidad y
cantidad, o en su defecto abonarle su valor a juicio de peritos, con indemnización de perjuicios.
Art. 153. Rehusando el comprador, sin justa causa, la recepción de las mercaderí as compradas, el
vendedor podrá solicitar la rescisión de la venta con indemnización de perjuicios, o el pago del precio
con los intereses legales, poniendo las mercaderí as a disposición del juzgado de comercio para que
ordene su depósito y venta en martillo por cuenta del comprador.
El vendedor podrá igualmente solicitar el depósito siempre que el comprador retardare la
recepción de las mercaderí as; y en este caso serán de cargo del último los gastos de traslación de las
mercaderí as al depósito y de su conservación en él.
Art. 154. El vendedor está obligado a sanear las mercaderí as vendidas y a responder de los vicios
ocultos que contengan, conforme a las reglas establecidas en el Tí tulo De la compraventa del Código
Civil.
Las acciones redhibitorias prescribirán por el lapso de seis meses contados desde el dí a de la
entrega real de la cosa.
Art. 155. Puesta la cosa a disposición del comprador, y dándose éste por satisfecho de ella, deberá
pagar el precio en el lugar y tiempo estipulados.
No habiendo término ni lugar señalados para el pago del precio, el comprador deberá hacerlo en
el lugar y tiempo de la entrega, y no podrá exigir que ésta se efectúe sino pagando el precio en el acto.
Art. 156. No entregando el vendedor dentro del plazo estipulado las mercaderí as vendidas, el
comprador podrá solicitar el cumplimiento o la rescisión del contrato, y en uno u otro caso la
reparación de los perjuicios que hubiere sufrido.
Art. 157. El comprador que contratare en conjunto una determinada cantidad de mercaderí as, no está
obligado a recibir una porción de ellas bajo promesa de que se le entregará posteriormente lo restante.
Pero si el comprador aceptare las entregas parciales, la venta se tendrá por consumada en cuanto
a las porciones recibidas, aun cuando el vendedor no le entregue las restantes.
En este caso el comprador podrá compeler al vendedor a que cumpla í ntegramente el contrato o
a que le indemnice los perjuicios que le cause el cumplimiento imperfecto.
Art. 158. Entregadas las mercaderí as vendidas, el comprador no será oí do sobre defecto de calidad o
falta de cantidad, siempre que las hubiere examinado al tiempo de la entrega y recibí dolas sin previa
protesta.
Art. 159. Cuando las mercaderí as fueren entregadas en fardos o bajo cubierta que impidan su
reconocimiento, y el comprador hiciere una formal y expresa reserva del derecho de examinarlas, podrá
reclamar en los tres dí as inmediatos al de la entrega las faltas de cantidad o defecto de calidad,
acreditando en el primer caso que los cabos de las piezas se encuentran intactos, y en el segundo que
las averí as o defectos son de tal especie que no han podido ocurrir en su almacén por caso fortuito, y
que no habrí an podido ser causados dolosamente sin que aparecieren vestigios del fraude.
Art. 160. El comprador tiene derecho a exigir del vendedor que forme y le entregue una factura de las
mercaderí as vendidas, y que ponga al pie de ellas el recibo del precio total o de la parte que se le
hubiere entregado.
No reclamándose contra el contenido de la factura dentro de los ocho dí as siguientes a la
entrega de ella, se tendrá por irrevocablemente aceptada.
Tí tulo III
DE LA PERMUTACION
Art. 161. La permutación mercantil se califica y rige por las mismas reglas que gobiernan la
compraventa, en cuanto no se opongan a la naturaleza de aquel contrato.
Tí tulo IV
DE LA CESION DE CREDITOS MERCANTILES
Art. 162. La cesión de un crédito no endosable se sujetará a las reglas establecidas en el Tí tulo De la
cesión de derechos del Código Civil.
La notificación de la cesión se hará por un ministro de fe, con exhibición del respectivo tí tulo.
Para que se haga bastará el simple requerimiento del cesionario.
Art. 163. El deudor a quien se notifique la cesión y que tenga que oponer excepciones que no resulten
del tí tulo cedido, deberá hacerlas presentes en el acto de la notificación, o dentro de tercero dí a a más
tardar, so pena de que más adelante no serán admitidas.
Las excepciones que aparezcan a la vista del documento o que nazcan del contrato, podrán
oponerse contra el cesionario en la misma forma que habrí an podido oponerse contra el cedente.
Art. 164. La cesión de los documentos a la orden se hará por medio del endoso, y la de los documentos
al portador por la mera tradición manual.
Art. 165. La cesión de efectos públicos negociables se hará en la forma que determinen las leyes de su
creación o los decretos que autoricen su emisión.
Tí tulo V
DEL TRANSPORTE POR TIERRA, LAGOS, CANALES O RIOS NAVEGABLES
§ 1. Definiciones y reglas generales

Art. 166. El transporte es un contrato en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de
un lugar a otro, por tierra, canales, lagos o rí os navegables, pasajeros o mercaderí as ajenas, y a entregar
éstas a la persona a quien vayan dirigidas.
Llámase porteador el que contrae la obligación de conducir.
El que hace la conducción por agua toma el nombre de patrón o barquero.
Denomí nase cargador, remitente o consignante el que por cuenta propia o ajena encarga la
conducción.
Se llama consignatario la persona a quien se enví an las mercaderí as. Una misma persona puede
ser a la vez cargador y consignatario.
La cantidad que el cargador o, en su caso, el consignatario, están obligados a pagar por la
conducción se llama porte.
El que ejerce la industria de hacer transportar personas o mercaderí as por sus dependientes
asalariados y en vehí culos propios o que se hallen a su servicio, se llama empresario de transportes,
aunque algunas veces ejecute el transporte por sí mismo.
Art. 167. El transporte participa a la vez del arrendamiento de servicios y del depósito.
Art. 168. Aunque el transporte imponga la obligación de hacer, el que se obliga a conducir personas o
mercaderí as puede, bajo su responsabilidad, encargar la conducción a un tercero.
En este caso el que primitivamente ha tomado sobre sí la obligación de conducir conserva su
carácter de porteador respecto del cargador con quien ha tratado, y toma el carácter de cargador
respecto del que efectivamente haga la conducción de las personas o mercaderí as.
Art. 169. El transporte es rescindible, a voluntad del cargador, antes o después de comenzado el viaje.
En el primer caso, el cargador pagará al porteador la mitad, y en el segundo la totalidad del
porte estipulado.
Art. 170. Es también rescindible de parte de ambos contratantes por la superveniencia de un suceso
que impida emprender el viaje, como pérdida de los efectos, declaración de guerra, prohibición de
comerciar, interceptación de caminos por tropas enemigas u otros acontecimientos análogos.
En cualquiera de estos casos la rescisión se verifica sin indemnización, y cada una de las partes
sufre las pérdidas de sus aprestos y los perjuicios que le cause la rescisión.
Art. 171. Las disposiciones del presente Tí tulo son obligatorias a toda clase de porteadores, cualquiera
que sea la denominación que vulgarmente se les aplique, inclusas las personas que se obligan
ocasionalmente a conducir pasajeros o mercaderí as.
Art. 172. Hay empresarios particulares y empresarios públicos de conducciones.
Son empresarios particulares los que, ejerciendo la industria de conductor, no han ofrecido al
público sus servicios y se encargan libremente de la conducción de personas o mercaderí as a precios
convenidos.
Son empresarios públicos los que tienen anunciado y abierto al público un establecimiento de
conducciones, y las ejecutan en los perí odos, por el precio y las condiciones que prefijan sus anuncios.
§ 2. De la carta de porte o carta guí a

Art. 173. Llámase carta de porte el documento que las partes otorgan para acreditar la existencia y
condiciones del contrato, y la entrega de las mercaderí as al porteador.
Art. 174. Convenidos los contratantes en el otorgamiento de la carta de porte, deberán extenderla y
firmarla por duplicado.
Art. 175. La carta de porte debe expresar:
1.° El nombre, apellido y domicilio del cargador, porteador y consignatario;
2.° La calidad genérica de las mercaderí as, su peso y las marcas y número de los bultos que las
contengan;
3.° El lugar de la entrega;
4.° El precio de la conducción y la designación del obligado al pago;
5.° El plazo en que debe hacerse entrega de la carga;
6.° El lugar, dí a, mes y año del otorgamiento;
7.º El nombre, apellidos y firma de las personas que concurren a su otorgamiento, presumiéndose que
éstas representan al cargador y al porteador, y
8.° Cualesquiera otros pactos o condiciones que acordaren los contratantes.
Art. 176. La carta de porte puede ser nominativa, a la orden o al portador.
El cesionario, endosatario o portador de la carta de porte se subroga en todas las obligaciones y
derechos del cargador.
Art. 177. La omisión de alguna de las enunciaciones que prescribe el artí culo 175 no destruye el mérito
probatorio de la carta de porte, y las designaciones omitidas podrán ser suplidas por cualquiera especie
de prueba legal.
Art. 178. No se admitirán contra el tenor de la carta de porte otras excepciones que las de falsedad,
omisión y error involuntario.
Art. 179. En defecto de carta de porte, la entrega de la carga hecha por el cargador al porteador podrá
justificarse por cualquier medio probatorio.
§ 3. De las obligaciones y derechos del cargador
Art. 180. El cargador está obligado a entregar las mercaderí as al porteador bien acondicionadas y en el
tiempo y lugar convenidos, y a suministrarle los documentos necesarios para el libre tránsito o pasaje
de la carga.

Art. 181. No habiendo carta de porte, o no enunciándose en ella el estado de las mercaderí as, se
presume que han sido entregadas al porteador sanas y en buena condición.
Art. 182. No verificándose la entrega de los efectos en el tiempo y paraje convenidos, podrá el
porteador solicitar la rescisión del contrato y el pago de la mitad del porte estipulado; pero si prefiriese
llevar a cabo la conducción, el cargador deberá pagarle el aumento de costos que le ocasionare el
retardo de la entrega.
Art. 183. Los comisos, multas, y en general todos los daños y perjuicios que sufriere el porteador por
estar desprovisto de los documentos indispensables para el expedito pasaje de las mercaderí as, serán de
la exclusiva responsabilidad del cargador.
Art. 184. Las mercaderí as se transportan a riesgo y ventura del cargador, del consignatario o de la
persona que invistiere el carácter de propietario de ellas; y por consiguiente serán de su cuenta las
pérdidas y averí as que sufran durante la conducción por caso fortuito o vicio propio de las mismas
mercaderí as, salvo en estos casos:
1.° Si un hecho o culpa del porteador hubiere contribuido al advenimiento del caso fortuito;
2.° Si el porteador no hubiere empleado toda la diligencia y pericia necesarias para cortar o atenuar los
efectos del accidente que hubiere causado la pérdida o averí a;
3.° Si en la carga, conducción y conservación de las mercaderí as no hubiere puesto la diligencia y
cuidado que acostumbran los porteadores inteligentes y precavidos.
Art. 185. Aun cuando el cargador no sea propietario de las mercaderí as, sufrirá las pérdidas y averí as
de ellas siempre que en la redacción de la carta de porte les hubiere atribuido una distinta calidad
genérica de la que realmente tuvieren.
En ningún caso podrá el cargador hacer responsable al porteador de las pérdidas o averí as que
sufrieren los efectos que no se han expresado en la carta de porte, ni pretender que los efectos
expresados en la carta tení an una calidad superior a la enunciada en ella.
Art. 186. Sin embargo de lo dispuesto en el precedente artí culo, las pérdidas, faltas o averí as serán de
la responsabilidad del porteador si hubieren ocurrido por infidelidad o dolo de su parte, sin perjuicio de
la aplicación de las penas correspondientes al delito.
Art. 187. El cargador puede variar el destino y consignación de las mercaderí as mientras estuvieren en
camino, siempre que no las hubiere negociado con el consignatario u otro tercero; y el porteador deberá
cumplir la orden que para este efecto recibiere, con tal que al impartí rsela se le devuelva el duplicado
de la carta de porte.
Cumpliendo la orden sin este requisito, el porteador será responsable de los daños y perjuicios
que acredite la persona damnificada por el cambio de destino o consignación.
Art. 188. Si la variación de destino exigiere el cambio de ruta o un viaje más largo y dispendioso, el
cargador y porteador acordarán la alteración que haya de hacerse en el porte estipulado; y en defecto de
acuerdo, el porteador cumplirá su obligación entregando las mercaderí as en el lugar que designe el
contrato.

Art. 189. Si el valor de las mercaderí as fuere insuficiente para cubrir el porte y los gastos de
conservación, y por este motivo no quisiere recibirlas el consignatario, el cargador deberá pagarlos.
Art. 190. El cargador tiene preferencia sobre todos los acreedores del porteador para ser pagado del
importe de las indemnizaciones a que tenga derecho por causa de retardo, pérdidas, faltas o averí as,
con el valor de las bestias, carruajes, barcas, aparejos y demás instrumentos principales o accesorios del
transporte.
§ 4. De las obligaciones y derechos del porteador
Art. 191. El porteador está obligado a recibir las mercaderí as en el tiempo y lugar convenidos, a
cargarlas según el uso de personas inteligentes, y a emprender y concluir el viaje en el plazo y por el
camino que señale el contrato.
La violación de cualquiera de estos deberes impone al porteador la responsabilidad de los daños
y perjuicios causados al cargador.
Art. 192. No habiendo plazo prefijado para cargar las mercaderí as, el porteador deberá recibirlas y
conducirlas en el primer viaje que emprenda al lugar a que fueren destinadas.
Art. 193. Si la ruta no estuviere designada, el porteador podrá elegir, habiendo dos o más, la que mejor
le acomode, con tal que la elegida se dirija ví a recta al punto en que debe entregar las mercaderí as.
Art. 194. La variación voluntaria de la ruta convenida hace responsable al porteador, tanto de las
pérdidas, faltas o averí as, sea cual fuere la causa de que provengan, como de la multa que se hubiere
estipulado.
Art. 195. Si después de comenzado el viaje sobreviniere un obstáculo de fuerza mayor, el porteador
podrá rescindir el contrato o continuar el viaje, tan pronto como se haya removido el obstáculo, por
otra ruta o por la designada.
Elegida la rescisión, podrá depositar la carga en el lugar más próximo al de su destino o
retornarla al de su procedencia, cobrándose el porte a prorrata del camino que se hubiere andado, tanto
de ida como de vuelta, no pudiendo pasar en ningún caso del porte í ntegro.
Si la ruta que tomare fuere más larga y dispendiosa que la designada, el porteador tendrá
derecho a un aumento de porte; pero si después de allanado el obstáculo continuare el viaje por la ruta
convenida, no podrá exigir indemnización alguna por el retardo sufrido.
Art. 196. El porteador es responsable de todas las infracciones de las leyes, ordenanzas y reglamentos
que cometiere, tanto en el curso del viaje como en su entrada al lugar del destino de las mercaderí as.
Art. 197. Si la infracción hubiere sido formalmente ordenada por el cargador o consignatario, el
porteador tendrá recurso contra éstos por la responsabilidad civil a que hubiere sido condenado.
Art. 198. Contratado un vehí culo para que vaya de vací o con el exclusivo objeto de recibir mercaderí as
en un lugar determinado y conducirlas al domicilio del cargador, el porteador tiene derecho al porte
estipulado, aunque no realice la conducción, previa la justificación de los siguientes hechos:

1.° Que el cargador o su comisionista no le ha entregado las mercaderí as ofrecidas;
2.° Que a pesar de sus diligencias no ha conseguido otra carga para el lugar de su procedencia.
Habiendo conducido carga en el viaje de regreso, el porteador sólo podrá cobrar al cargador
primitivo la cantidad que falte para cubrir el porte estipulado con él.
Art. 199. El porteador es obligado a la custodia y conservación de las mercaderí as en la misma forma
que el depositario asalariado.
Art. 200. La responsabilidad del porteador principia desde el momento en que las mercaderí as quedan
a su disposición o a la de sus dependientes, y concluye con la entrega hecha a satisfacción del
consignatario.
Art. 201. El transporte obliga directamente al porteador a favor del consignatario designado, debiendo
en consecuencia el primero entregar al segundo las mercaderí as, so pena de daños y perjuicios, tan
luego como hubiere llegado con ellas a su destino.
El porteador carece de personerí a para examinar la validez del tí tulo que tenga el consignatario
para recibir los efectos consignados.
Art. 202. Si la carta de porte hubiere sido cedida o negociada, la entrega de las mercaderí as se hará al
cesionario, endosatario o al portador en su caso.
Art. 203. Si las indicaciones de la carta de porte fueren insuficientes para descubrir al consignatario, o
si éste se encontrare ausente del lugar, o estando presente rehusare recibir las mercaderí as, el porteador
las depositará en el lugar que determine el juzgado de comercio por cuenta de a quien corresponda
recibirlas.
Este depósito no se hará sin que el estado de las mercaderí as sea previamente reconocido y
certificado por uno o tres peritos que elegirá el mismo juzgado.
Art. 204. Recibiendo mercaderí as encajonadas, enfardadas, embarricadas o embaladas, el porteador
cumple con entregar los cajones, fardos, barricas o balas sin lesión alguna exterior.
En estos casos el porteador podrá exigir al consignatario la apertura y reconocimiento de los
bultos en el acto de la recepción; y si éste rehusare u omitiere la diligencia requerida, el porteador
quedará exento, por este solo hecho, de toda responsabilidad que no provenga de fraude o infidelidad.
Art. 205. No está obligado el porteador a entregar las mercaderí as al peso, por cuenta o medida, salvo
que en la carta de porte se exprese que las ha recibido en alguna de estas formas.
Cesa aun en este caso la obligación del porteador, si el remitente hubiere puesto un sobrecargo
o guarda de vista que vigile la conservación de las mercaderí as.
Art. 206. Estipulada una multa por indemnización del retardo, el consignatario podrá hacerla efectiva
por el mero hecho de la demora y sin necesidad de acreditar perjuicio, deduciendo su importe del
precio convenido.
El pago de la multa no exime al porteador de la obligación de indemnizar los perjuicios que el
interesado en el arribo de las mercaderí as hubiere sufrido por efecto directo o inmediato del retardo.

Art. 207. El porteador responde de la culpa leve en el cumplimiento de las obligaciones que le impone
el transporte.
Se presume que la pérdida, averí a o retardo ocurre por culpa del porteador.
Art. 208. Ocurriendo diferencias entre el porteador y el consignatario acerca del estado de las
mercaderí as, nombrarán judicial o extrajudicialmente uno o más peritos que las reconozcan y
certifiquen el resultado de su operación.
Si el parecer del perito o peritos no pusiere término a la diferencia, las mercaderí as serán
depositadas en el lugar que designe el juzgado de comercio, y los interesados usarán de su derecho
como mejor les convenga.
Art. 209. En caso de pérdida el porteador pagará las mercaderí as al precio que tengan a juicio de
peritos en el dí a y lugar en que él debió verificar