domingo, 16 de abril de 2006
CODIGO PENAL
LIBRO PRIMERO (ARTS. 1-105)
TITULO I (ARTS. 1-13)
DE LOS DELITOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN
DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL, LA ATENUAN O LA AGRAVAN
1. De los delitos (ARTS. 1-9)
Artículo 1° Es delito toda acción u omisión
voluntaria penada por la ley.
Las acciones u omisiones penadas por la ley se
reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo
contrario.
El que cometiere delito será responsable de él e
incurrirá en la pena que la ley señale, aunque el mal
recaiga sobre persona distinta de aquella a quien se
proponía ofender. En tal caso no se tomarán en
consideración las circunstancias, no conocidas por el
delincuente, que agravarían su responsabilidad; pero sí
aquellas que la atenúen.
Art. 2° Las acciones u omisiones que cometidas con
dolo o malicia importaría un delito, constituyen
cuasidelito si sólo hay culpa en el que las comete.
Art. 3° Los delitos, atendida su gravedad, se
dividen en crímenes, simples delitos y faltas y se
califican de tales según la pena que les está asignada
en la escala general del artículo 21.
Art. 4° La división de los delitos es aplicable a
los cuasidelitos que se califican y penan en los casos
especiales que determina este Código.
Art. 5° La ley penal chilena es obligatoria para
todos los habitantes de la República, inclusos los
extranjeros. Los delitos cometidos dentro del mar
territorial o adyacente quedan sometidos a las
prescripciones de este Código.
Art. 6° los crímenes o simples delitos perpetrados
fuera del territorio de la República por chilenos o por
extranjeros, no serán castigados en Chile sino en los
casos determinados por la ley.
Art. 7° Son punibles, no sólo el crimen o simple
delito consumado, sino el frustrado y la tentativa.
Hay crimen o simple delito frustrado cuando el
delincuente pone de su parte todo lo necesario para que
el crimen o simple delito se consume y esto no se
verifica por causas independientes de su voluntad.
Hay tentativa cuando el culpable da principio a la
ejecución del crimen o simple delito por hechos
directos, pero faltan uno o más para su complemento.
Art. 8° La conspiración y proposición para cometer
un crimen o un simple delito, sólo son punibles en los
casos en que la ley las pena especialmente.
La conspiración existe cuando dos o más personas se
conciertan para la ejecución del crimen o simple delito.
La proposición se verifica cuando el que ha resuelto
cometer un crimen o un simple delito, propone su
ejecución a otra u otras personas.
Exime de toda pena por la conspiración o proposición
para cometer un crimen o un simple delito, el
desistimiento de la ejecución de éstos antes de
principiar a ponerlos por obra y de iniciarse
procedimento judicial contra el culpable, con tal que
denuncie a la autoridad pública el plan y sus
circunstancias.
Art. 9° Las faltas sólo se castigan cuando han sido
consumadas
2. De las circunstancias que eximen de
responsabilidad criminal
Art. 10. Están exentos de responsabilidad criminal:
1° El loco o demente, a no ser que haya obrado en un
intervalo lúcido, y el que, por cualquier causa
independiente de su voluntad, se halla privado
totalmente de razón.
Acápite segundo. DEROGADO LEY 18857
Acápite tercero. DEROGADO Art. decimonoveno
Nº 1
D.O. 06.12.1989
VER NOTA 1.1
2° El menor de dieciséis años.
3° El mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, LEY 11183
a no ser que conste que ha obrado con discernimiento. Art. 4º Nº 1
D.O. 10.06.1953
INCISO ELIMINADO LEY 19806
4° El que obra en defensa de su persona o derechos, Art. 1º
siempre que concurran las circunstancias siguientes: D.O. 31.05.2002
Primera. Agresión ilegítima.
Segunda. Necesidad racional del medio empleado para
impedirla o repelerla.
Tercera. Falta de provocación suficiente por parte
del que se defiende.
Párrafo segundo. DEROGADO LEY 19164
Artículo 1 a)
D.O. 02.09.1992
5° El que obra en defensa de la persona o derechos
de su cónyuge, de sus parientes consanguíneos legítimos
en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto
grado inclusive, de sus afines legítimos en toda la
línea recta y en la colateral hasta el segundo grado
inclusive, de sus padres o hijos naturales o ilegítimos
reconocidos, siempre que concurran la primera y segunda
circunstancias prescritas en el número anterior, y la de
que, en caso de haber precedido provocación de parte del
acometido, no tuviere participación en ella el defensor.
6° El que obra en defensa de la persona y derechos
de un extraño, siempre que concurran las circunstancias
expresadas en el número anterior y la de que el defensor
no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro
motivo ilegítimo.
Se presumirá legalmente que concurren las LEY 19164
circunstancias previstas en este número y en los números Artículo 1 b)
4° y 5° precedentes, cualquiera que sea el daño que D.O. 02.09.1992
se ocasione al agresor, respecto de aquel que rechaza
el escalamiento en los términos indicados en el número
1° del artículo 440 de este Código, en una casa,
departamento u oficina habitados, o en sus
dependencias, o, si es de noche, en un local comercial
o industrial y del que impida o trate de impedir la
consumación de los delitos señalados en los artículos
141, 142, 361, 365, inciso segundo, 390, 391, 433 y 436
de este Código.
7° El que para evitar un mal ejecuta un hecho que
produzca daño en la propiedad ajena, siempre que
concurran las circunstancias siguientes:
1a. Realidad o peligro inminente del mal que se
trata de evitar.
2a. Que sea mayor que el causado para evitarlo.
3a. Que no haya otro medio practicable y menos
perjudicial para impedirlo.
8° El que con ocasión de ejecutar un acto lícito,
con la debida diligencia, causa un mal por mero
accidente.
9° El que obra violentado por una fuerza
irresistible o impulsado por un miedo insuperable.
10. El que obra en cumplimiento de un deber o en el
ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o
cargo.
11. DEROGADO LEY 11183
Art. 4° Nº 2
12. El que incurre en alguna omisión, hallándose D.O. 10.06.1953
impedido por causa legítima o insuperable.
13. El que cometiere un cuasidelito, salvo en los
casos expresamente penados por la ley.
NOTA: 1.1
El artículo vigésimo de la LEY 18857, publicada
06.12.1989, dispuso que las modificaciones efectuadas
al presente Código regirán noventa días después de
su publicación.
3. De las circunstancias que atenúan la
responsabilidad criminal
Art. 11. Son circunstancias atenuantes:
1a. Las expresadas en el artículo anterior, cuando
no concurren todos los requisitos necesarios para eximir
de responsabilidad en sus respectivos casos.
2a. Derogada. LEY 11183
Art. 4° Nº3
D.O. 10.06.1953
3a. La de haber precedido inmediatamente de parte
del ofendido, provocación o amenaza proporcionada al
delito.
4a. La de haberse ejecutado el hecho en vindicación
próxima de una ofensa grave causada al autor, a su
cónyuge, o su conviviente, a sus parientes legítimos LEY 20066
por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta Art. 21 a)
y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, D.O. 07.10.2005
a sus padres o hijos naturales o ilegítimos NOTA
reconocidos.
5a. La de obrar por estímulos tan poderosos que
naturalmente hayan producido arrebato y obcecación.
6a. Si la conducta anterior del delincuente ha sido
irreprochable.
7a. Si ha procurado con celo reparar el mal causado
o impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias.
8a. Si pudiendo eludir la acción de la justicia por
medio de la fuga u ocultándose, se ha denunciado y
confesado el delito.
9a. Si se ha colaborado sustancialmente al LEY 19806
esclarecimiento de los hechos. Art. 1º
10a. El haber obrado por celo de la justicia. D.O. 31.05.2002
NOTA:
El artículo 25 de la LEY 20066, publicada el
07.10.2005, dispone que las modificaciones que
introduce a la presente norma, rigen a contar del
1º de octubre de 2005.
4. De las circunstancias que agravan la
responsabilidad criminal (ART. 12)
Art. 12. Son circunstancias agravantes:
1a. Cometer el delito contra las personas con
alevosía, entendiéndose que la hay cuando se obra a
traición o sobre seguro.
2a. Cometerlo mediante precio, recompensa o promesa.
3a. Ejecutar el delito por medio de inundación,
incendio, veneno u otro artificio que pueda ocasionar
grandes estragos o dañar a otras personas.
4a. Aumentar deliberadamente el mal del delito
causando otros males innecesarios para su ejecución.
5a. En los delitos contra las personas, obrar con
premeditación conocida o emplear astucia, fraude o
disfraz.
6a. Abusar el delincuente de la superioridad de su LEY 19975
sexo o de sus fuerzas , en términos que el Art. 1º a)
ofendido no pudiera defenderse con probabilidades de D.O. 05.10.2004
repeler la ofensa.
7a. Cometer el delito con abuso de confianza.
8a. Prevalerse del carácter público que tenga el
culpable.
9a. Emplear medios o hacer que concurran
circunstancias que añadan la ignominia a los efectos
propios del hecho.
10a. Cometer el delito con ocasión de incendio,
naufragio, sedición, tumulto o conmoción popular u otra
calamidad o desgracia.
11a. Ejecutarlo con auxilio de gente armada o de
personas que aseguren o proporcionen la impunidad.
12a. Ejecutarlo de noche o en despoblado.
El tribunal tomará o no en consideración esta
circunstancia, según la naturaleza y accidentes del
delito.
13a. Ejecutarlo en desprecio o con ofensa de la
autoridad pública o en el lugar en que se halle
ejerciendo sus funciones.
14a. Cometer el delito mientras cumple una condena o
después de haberla quebrantado y dentro del plazo en que
puede ser castigado por el quebrantamiento.
15a. Haber sido castigado el culpable anteriormente NOTA 2
por delitos a que la ley señale igual o mayor pena.
16a. Ser reincidente en delito de la misma especie. VER NOTA 2
17a. Cometer el delito en lugar destinado al
ejercicio de un culto permitido en la República.
18a. Ejecutar el hecho con ofensa o desprecio del
respeto que por la dignidad, autoridad, edad o sexo
mereciere el ofendido, o en su morada, cuando él no haya
provocado el suceso.
19a. Ejecutarlo por medio de fractura o escalamiento
de lugar cerrado.
20.ª Ejecutarlo portando armas de fuego o de LEY 19975
aquellas referidas en el artículo 132. 1) b)
D.O. 05.10.2004
NOTA: 2
El inciso primero del Art. 8° de la Ley N° 17.155,
de 11 de Junio de 1969, dispone "Para determinar si
existe reincidencia o habitualidad criminal respecto de
los delitos contemplados en el Párrafo 14 del Título VI
del Libro II del Código Penal, se tendrán en cuenta las
sentencias firmes dictadas en un Estado extranjero,
salvo en cuanto hubieren sido dictadas en violación de
la jurisdicción de los Tribunales nacionales".
5. De las circunstancias que atenúan o agravan la
responsabilidad criminal según la naturaleza y
accidentes del delito (ART. 13)
Art. 13. Es circunstancia atenuante o agravante,
según la naturaleza y accidentes del delito:
Ser el agraviado cónyuge, pariente legítimo por
consanguidad o afinidad en toda la línea recta y en la
colateral hasta el segundo grado inclusive, padre o hijo
natural o ilegítimo reconocido del ofensor.
TITULO II (ARTS. 14-17)
DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS
Art. 14. Son responsables criminalmente de los
delitos:
1° Los autores.
2° Los cómplices.
3° Los encubridores.
Art. 15. Se consideran autores:
1° Los que toman parte en la ejecución del hecho,
sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o
procurando impedir que se evite.
2° Los que fuerzan o inducen directamente a otro a
ejecutarlo.
3° Los que, concertados para su ejecución, facilitan
los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo
presencian sin tomar parte inmediata en él.
Art. 16. Son cómplices los que, no hallándose
comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la
ejecución del hecho por actos anteriores o simultáneos.
Art. 17 Son encubridores los que con conocimiento de
la perpetración de un crimen o de un simple delito o de
los actos ejecutados para llevarlo a cabo, sin haber
tenido participación en él como autores ni como
cómplices, intervienen, con posterioridad a su
ejecución, de alguno de los modos siguientes:
1° Aprovechándose por sí mismos o facilitando a los
delincuentes medios para que se aprovechen de los
efectos del crimen o simple delito.
2° Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o
instrumentos del crimen o simple delito para impedir su
descubrimiento.
3° Albergando, ocultando o proporcionando la fuga LEY 19077
del culpable. Art.2°,1.-
4° Acogiendo, receptando o protegiendo habitualmente
a los malhechores, sabiendo que lo son, aun sin
conocimiento de los crímenes o simples delitos
determinados que hayan cometido, o facilitándoles los
medios de reunirse u ocultar sus armas o efectos, o
suministrándoles auxilio o noticias para que se guarden,
precavan o salven.
Están exentos de las penas impuestas a los
encubridores los que lo sean de su cónyuge o de sus
parientes legítimos por consanguinidad o afinidad en
toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo
grado inclusive, de sus padres o hijos naturales o
ilegítimos reconocidos, con sólo la excepción de los que
se hallaren comprendidos en el número 1° de este
artículo.
Título III
DE LAS PENAS
1. De las penas en general
Art. 18. Ningún delito se castigará con otra pena
que la que le señale una ley promulgada con anterioridad
a su perpetración.
Si después de cometido el delito y antes de que se
pronuncie sentencia de término, se promulgare otra ley
que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos
rigorosa, deberá arreglarse a ella su juzgamiento.
Si la ley que exima el hecho de toda pena o le LEY 17727
aplique una menos rigurosa se promulgare después de Art. único Nº 1
ejecutoriada la sentencia, sea que se haya cumplido o no D.O. 27.09.1972
la condena impuesta, el tribunal que hubiere pronunciado LEY 19806
dicha sentencia, en primera o única instancia, deberá Art. 1º
modificarla de oficio o a petición de parte. D.O. 31.05.2002
En ningún caso la aplicación de este artículo
modificará las consecuencias de la sentencia primitiva
en lo que diga relación con las indemnizaciones pagadas
o cumplidas o las inhabilidades.
Art. 19. El perdón de la parte ofendida no extingue
la acción penal, salvo respecto de los delitos que no
pueden ser perseguidos sin previa denuncia o
consentimiento del agraviado.
Art. 20. No se reputan penas, la restricción o LEY 19806
privación de libertad de los detenidos o sometidos a Art. 1º
prisión preventiva u otras medidas cautelares D.O. 31.05.2002
personales, la separación de los empleos públicos
acordada por las autoridades en uso de sus atribuciones
o por el tribunal durante el proceso o para instruirlo,
ni las multas y demás correcciones que los superiores
impongan a sus subordinados y administrados en uso de su
jurisdicción disciplinal o atribuciones gubernativas.
2. De la clasificación de las penas
Art. 21. Las penas que pueden imponerse con arreglo
a este Código y sus diferentes clases, son las que
comprende la siguiente:
ESCALA GENERAL
Penas de crímenes
Presidio perpetuo calificado. LEY 19734
Presidio perpetuo. Art. 1º Nº 1
Reclusión perpetua. D.O. 05.06.2001
Presidio mayor.
Reclusión mayor.
Relegación perpetua.
Confinamiento mayor.
Extrañamiento mayor.
Relegación mayor.
Inhabilitación absoluta perpetua para cargos y
oficios públicos, derechos políticos y profesionales
titulares.
Inhabilitación especial perpetua para algún cargo u
oficio público o profesión titular.
Inhabilitación absoluta temporal para cargos, LEY 19927
empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos Art. 1º Nº 1 a)
educacionales o que involucren una relación directa y D.O. 14.01.2004
habitual con personas menores de edad.
Inhabilitación absoluta temporal para cargos y
oficios públicos y profesionales titulares.
Inhabilitación especial temporal para algún cargo u
oficio público o profesión titular.
Penas de simples delitos
Presidio menor.
Reclusión menor.
Confinamiento menor.
Extrañamiento menor.
Delegación menor.
Destierro.
Inhabilitación absoluta temporal para cargos, LEY 19927
empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos Art. 1º Nº 1 b)
educacionales o que involucren una relación directa y D.O. 14.01.2004
habitual con personas menores de edad.
Suspensión de cargo u oficio público o profesión
titular.
Inhabilidad perpetua para conducir vehículos a LEY 15123
tracción mecánica o animal. Art. 13
Suspensión para conducir vehículos a tracción D.O. 17.03.1963
mecánica o animal.
Penas de las faltas
Prisión.
Inhabilidad perpetua para conducir vehículos a LEY 15123
tracción mecánica o animal. Art. 13
Suspensión para conducir vehículos a tracción D.O. 17.03.1963
mecánica o animal.
Penas comunes a las tres clases anteriores
Multa.
Pérdida o comiso de los instrumentos o efectos del
delito.
Penas accesorias de los crímenes y simples delitos
Incomunicación con personas extrañas al LEY 17266
establecimiento penal, en conformidad al Reglamento Art. 1°
carcelario. LEY 19047
Art.4° Nº1)
D.0. 01.02.1991
Art. 22. Son penas accesorias las de suspensión LEY 19047
e inhabilitación para cargos y oficios públicos, Art. 4°,2)
derechos políticos y profesionales titulares
en los casos en que, no imponiéndolas especialmente la
ley, ordena que las otras penas las lleven consigo.
Art. 23. La caución y la sujeción a la vigilancia de
la autoridad podrán imponerse como penas accesorias o
como medidas preventivas, en los casos especiales que
determinen este Código y el de Procedimientos.
Art. 24. Toda sentencia condenatoria en materia
criminal lleva envuelta la obligación de pagar las
costas, daños y perjuicios por parte de los autores,
cómplices, encubridores y demás personas legalmente
responsables.
3. De los límites, naturaleza y efectos de las
penas (ARTS. 25-49)
Art. 25. Las penas temporales mayores duran de cinco
años y un día a veinte años, y las temporales menores de
sesenta y un día a cinco años.
Las de inhabilitación absoluta y especial temporales
para cargos y oficios públicos y profesiones titulares
duran de tres años y un día a diez años.
La suspensión de cargo u oficio público o profesión
titular, dura de sesenta y un días a tres años.
Las penas de destierro y de sujeción a la vigilancia
de la autoridad, de sesenta y un días a cinco años.
La prisión dura de uno a sesenta días.
La cuantía de la multa, tratándose de crímenes, no LEY 19450(LEY 19501)
podrá exceder de treinta unidades tributarias mensuales; Art.2 a)
en los simples delitos, de veinte unidades tributarias D.O.18.03.1996
mensuales, y en las faltas, de cuatro unidades
tributarias mensuales; todo ello, sin perjuicio de que
en determinadas infracciones, atendida su gravedad, se
contemplen multas de cuantía superior.
La expresión "unidad tributaria mensual" en LEY 19450(LEY 19501)
cualquiera disposición de este Código, del Código de Art.2 a)
Procedimiento Penal y demás leyes penales especiales D.O.18.03.1996
significa una unidad tributaria mensual vigente a la
fecha de comisión del delito, y, tratándose de multas,
ellas se deberán pagar en pesos, en el valor equivalente
que tenga la unidad tributaria mensual al momento de su
pago.
Cuando la ley impone multas cuyo cómputo debe LEY 19450(LEY 19501)
hacerse en relación a cantidades indeterminadas, nunca Art.2 a)
podrán aquéllas exceder de treinta unidades tributarias D.O.18.03.1996
mensuales.
En cuanto a la cuantía de la caución, se observarán
las reglas establecidas para la multa, doblando las
cantidades respectivamente, y su duración no podrá
exceder del tiempo de la pena u obligación cuyo
cumplimiento asegura, o de cinco años en los demás
casos.
INCISO FINAL.- DEROGADO.- LEY 19047
Art.4°, 3)
Art. 26. La duración de las penas temporales
empezará a contarse desde el día de la aprehensión
del imputado. LEY 19806
Art. 1º
D.O. 31.05.2002
Penas que llevan consigo otras accesorias
Art. 27. Las penas de presidio, reclusión o LEY 19734
relegación perpetuos, llevan consigo la de Art. 1º Nº 2
inhabilitación absoluta para cargos y oficios D.O. 05.06.2001
públicos y derechos políticos por el tiempo de
la vida de los penados y la de sujeción a la
vigilancia de la autoridad por el máximum que
establece este Código.
Art. 28. Las penas de presidio, reclusión,
confinamiento, extrañamiento y relegación mayores,
llevan consigo la de inhabilitación absoluta perpetua
para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de
la inhabilitación absoluta para profesores titulares
mientras dure la condena.
Art. 29. Las penas de presidio, reclusión,
confinamiento, extrañamiento y relegación menores en sus
grados máximos, llevan consigo la de inhabilitación
absoluta perpetua para derechos políticos y de la
inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos
durante el tiempo de la condena.
Art. 30. Las penas de presidio, reclusión,
confinamiento, extrañamiento y relegación menores en sus
grados medios y mínimos, y las de destierro y prisión,
llevan consigo la de suspensión de cargo u oficio
público durante el tiempo de la condena.
Art. 31. Toda la pena que se imponga por un crimen o
un simple delito, lleva consigo la pérdida de los
efectos que de él provengan y de los instrumentos con
que se ejecutó, a menos que pertenezcan a un tercero no
responsable del crimen o simple delito.
Naturaleza y efectos de algunas penas
Art. 32. La pena de presidio sujeta al reo a los NOTA
trabajos prescritos por los reglamentos del respectivo
establecimiento penal las de reclusión y prisión no le
imponen trabajo alguno.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las
leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo"
por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse
según corresponda.
Art. 32 bis.- La imposición del presidio LEY 19734
perpetuo calificado importa la privación de Art. 1º Nº 3
libertad del condenado de por vida, bajo un D. O. 05.06.2001
régimen especial de cumplimiento que se rige por
las siguientes reglas:
1.ª No se podrá conceder la libertad
condicional sino una vez transcurridos cuarenta
años de privación de libertad efectiva, debiendo
en todo caso darse cumplimiento a las demás
normas y requisitos que regulen su otorgamiento
y revocación;
2.ª El condenado no podrá ser favorecido con
ninguno de los beneficios que contemple
el reglamento de establecimientos penitenciarios,
o cualquier otro cuerpo legal o reglamentario, que
importe su puesta en libertad, aun en forma
transitoria. Sin perjuicio de ello, podrá
autorizarse su salida, con las medidas de seguridad
que se requieran, cuando su cónyuge o alguno de
sus padres o hijos se encontrare en inminente riesgo
de muerte o hubiere fallecido;
3.ª No se favorecerá al condenado por las leyes
que concedan amnistía ni indultos generales, salvo
que se le hagan expresamente aplicables. Asimismo,
sólo procederá a su respecto el indulto particular
por razones de Estado o por el padecimiento de un
estado de salud grave e irrecuperable, debidamente
acreditado, que importe inminente riesgo de muerte
o inutilidad física de tal magnitud que le impida
valerse por sí mismo. En todo caso el beneficio del
indulto deberá ser concedido de conformidad a las
normas legales que lo regulen.
Art. 33. Confinamiento es la expulsión del reo del NOTA
territorio de la República con residencia forzosa en un
lugar determinado.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las
leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo"
por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse
según corresponda.
Art. 34. Extrañamiento es la expulsión del reo del NOTA
territorio de la República al lugar de su elección.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las
leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo"
por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse
según corresponda.
Art. 35. Relegación es la traslación del reo a un NOTA
punto habilitado del territorio de la República con
prohibición de salir de él, pero permaneciendo en
libertad.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las
leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo"
por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse
según corresponda.
Art. 36. Destierro es la expulsión del reo de algún NOTA
punto de la República.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las
leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo"
por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse
según corresponda.
Art. 37. Para los efectos legales se reputan
aflictivas todas las penas de crímenes y respecto de las
de simples delitos, las de presidio, reclusión,
confinamiento, extrañamiento y relegación menores en sus
grados máximos.
Art. 38. La pena de inhabilitación absoluta perpetua
para cargos y oficios públicos, derechos políticos y
profesionales titulares, y la de inhabilitación absoluta
temporal para cargos y oficios públicos y profesiones
titulares, producen:
1° La privación de todos los honores, cargos,
empleos y oficios públicos y profesiones titulares de
que estuviere en posesión el penado, aun cuando sean de
elección popular.
2° La privación de todos los derechos políticos
activos y pasivos y la incapacidad perpetua para
obtenerlos.
3° La incapacidad para obtener los honores, cargos,
empleos, oficios y profesionales mencionados,
perpetuamente si la inhabilitación es perpetua y durante
el tiempo de la condena si es temporal.
4° Derogado. LEY 17902,
Art. 1°
NOTA 3
NOTA: 3
Este número fue derogado por el Art. 1° de la Ley N°
17.902 de 15 de Febrero de 1973, que establece la
derogación de todas las disposiciones legales que
suprimen los derechos previsionales como sanción.
Art. 39. Las penas de inhabilitación especial
perpetua y temporal para algún cargo u oficio público o
profesión titular, producen:
1° La privación del cargo, empleo, oficio o
profesión sobre que recaen, y la de los honores anexos a
él, perpetuamente si la inhabilitación es perpetua, y
por el tiempo de la condena si es temporal.
2° La incapacidad para tener dicho cargo, empleo,
oficio o profesión u otros en la misma carrera,
perpetuamente cuando la inhabilitación es perpetua, y
por el tiempo de la condena cuando es temporal.
Artículo 39 bis.- La pena de inhabilitación LEY 19927
absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o Art. 1º Nº 2
profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que D.O. 14.01.2004
involucren una relación directa y habitual con personas
menores de edad, prevista en el artículo 372 de este
Código, produce:
1º La privación de todos los cargos, empleos,
oficios y profesiones que tenga el condenado.
2º La incapacidad para obtener los cargos, empleos,
oficios y profesiones mencionados antes de transcurrido
el tiempo de la condena de inhabilitación, contado desde
que se hubiere dado cumplimiento a la pena principal,
obtenido libertad condicional en la misma, o iniciada la
ejecución de alguno de los beneficios de la ley Nº
18.216, como alternativa a la pena principal.
La pena de inhabilitación de que trata este
artículo tiene una extensión de tres años y un día a
diez años y es divisible en la misma forma que las penas
de inhabilitación absoluta y especial temporales.
Art. 40. La suspensión de cargo y oficio público y
profesión titular, inhabilita para su ejercicio durante
el tiempo de la condena.
La suspensión decretada durante el juicio, trae como
consecuencia inmediata la privación de la mitad del
sueldo al imputado, la cual sólo se le devolverá en LEY 19806
el caso de pronunciarse sentencia absoluta. Art. 1º
La suspensión decretada por vía de pena, priva de D.O. 31.05.2002
todo sueldo al suspenso mientras ella dure.
Art. 41. Cuando las penas de inhabilitación y
suspensión recaigan en persona eclesiástica, sus efectos
no se extenderán a los cargos, derechos y honores que
tenga por la Iglesia. A los eclesiásticos incursos en
tales penas y por todo el tiempo de su duración, no se
les reconocerá en la República la jurisdicción
eclesiástica y la cura de almas, no podrán percibir
rentas del tesoro nacional, salvo la congrua que fijará
el tribunal.
Esta disposición no comprende a los obispos en lo
concerniente al ejercicio de la jurisdicción ordinaria
que les corresponde.
Art. 42. Los derechos políticos activos y pasivos a
que se refieren los artículos anteriores, son: la
capacidad para ser ciudadano elector, la capacidad para
obtener cargos de elección popular y la capacidad para
ser jurado. El que ha sido privado de ellos sólo puede
ser rehabilitado en su ejercicio en la forma prescrita
por la Constitución.
Art. 43. Cuando la inhabilitación para cargos y
oficios públicos y profesionales titulares es pena
accesoria, no la comprende el indulto de la pena
principal, a menos que expresamente se haga extensivo a
ella.
Art. 44. El indulto de la pena de inhabilitación
perpetua o temporal para cargos y oficios públicos y
profesionales titulares, repone al penado en el
ejercicio de estas últimas, pero no en los honores,
cargos, empleos u oficios de que se le hubiere privado.
El mismo efecto produce el cumplimiento de la condena a
inhabilitación temporal.
Art. 45. La sujeción a la vigilancia de la autoridad
da al juez de la causa el derecho de determinar ciertos
lugares en los cuales le será prohibido al penado
presentarse después de haber cumplido su condena y de
imponer a éste todas o algunas de las siguientes
obligaciones:
1a. La de declarar antes de ser puesto en libertad,
el lugar en que se propone fijar su residencia.
2a. La de recibir una boleta de viaje en que se le
determine el itinerario que debe seguir, del cual no
podrá apartarse, y la duración de su permanencia en cada
lugar del tránsito.
3a. La de presentarse dentro de las veinticuatro
horas siguientes a su llegada, ante el funcionario
designado en la boleta de viaje.
4a. La de no poder cambiar de residencia sin haber
dado aviso de ello, con tres días de anticipación, al
mismo funcionario, quien le entregará la boleta de viaje
primitiva visada para que se traslade a su nueva
residencia.
5a. La de adoptar oficio, arte, industria o
profesión, si no tuviere medios propios conocidos de
subsistencia.
Art. 46. La pena de caución produce en el penado la
obligación de presentar un fiador abonado que responda o
bien de que aquél no ejecutará el mal que se trata de
precaver, o de que cumplirá su condena; obligándose a
satisfacer, si causare el mal o quebrantare la condena,
la cantidad que haya fijado el tribunal.
Si el penado no presentare fiador, sufrirá una DL 2059 1977
reclusión equivalente a la cuantía de la fianza, Art. 1° N° 2
computándose un día por cada quinto de unidad tributaria LEY 19450(LEY 19501)
mensual; pero sin poder en ningún caso exceder de seis Art.2 b)
meses. D.O.18.03.1996
Art. 47. En todos los casos en que se imponga el
pago de costas se entenderá comprender tanto las
procesales como las personales y además los gastos
ocasionados por el juicio y que no se incluyen en las
costas. Estos gastos se fijarán por el tribunal, previa
audiencia de las partes.
Art. 48. Si los bienes del culpable no fueren
bastante para cubrir las responsabilidades pecuniarias,
se satisfarán éstas en el orden siguiente:
1° Las costas procesales y personales.
2° El resarcimiento de los gastos ocasionados por el
juicio.
3° La reparación del daño causado e indemnización de
perjuicios.
4° La multa.
En caso de concurso o quiebra, estos créditos se
graduarán, considerándose como uno solo, entre los que
no gozan de preferencia.
Art. 49. Si el sentenciado no tuviere bienes para DL 2059 1977
satisfacer la multa, sufrirá por vía de substitución y Art. 1° N° 3
apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por
cada un quinto de unidad tributaria mensual, sin que LEY 19450(LEY 19501)
ella pueda nunca exceder de seis meses. Art. 2 c)
Queda exento de este apremio el condenado a D.O.18.03.1996
reclusión menor en su grado máximo o a otra pena más
grave.
4. De la aplicación de las penas (ARTS. 50-78)
Art. 50. A los autores de delito se impondrá la pena
que para éste se hallare señalada por la ley.
Siempre que la ley designe la pena de un delito, se
entiende que la impone al delito consumado.
Art. 51. A los autores de crimen o simple delito
frustrado y a los cómplices de crimen o simple delito
consumado, se impondrá la pena inmediatamente inferior
en grado a la señalada por la ley para el crimen o
simple delito.
Art. 52. A los autores de tentativa de crimen o
simple delito, a los cómplices de crimen o simple
delito frustrado y a los encubridores de crimen o simple
delito consumado, se impondrá la pena inferior en dos
grados a la que señala la ley para el crimen o simple
delito.
Exceptúanse de esta regla los encubridores
comprendidos en el número 3° del artículo 17, en quienes
concurra la circunstancia 1ª del mismo número, a los
cuales se impondrá la pena de inhabilitación especial
perpetua, si el delincuente encubierto fuere condenado LEY 19806
por crimen y la de inhabilitación especial temporal en Art. 1º
cualquiera de sus grados, si lo fuere por simple delito. D.O. 31.05.2002
También se exceptúan los encubridores comprendidos
en el número 4° del mismo artículo 17, a quienes se
aplicará la pena de presidio menor en cualquiera de sus
grados.
Art. 53. A los cómplices de tentativa de crimen o
simple delito y a los encubridores de crimen o simple
delito frustrado, se impondrá la pena inferior en tres
grados a la que señala la ley para el crimen o simple
delito.
Art. 54. A los encubridores de tentativa de crimen o
simple delito, se impondrá la pena inferior en cuatro
grados a la señalada para el crimen o simple delito.
Art. 55. Las disposiciones generales contenidas en
los cuatro artículos precedentes no tienen lugar en los
casos en que el delito frustrado, la tentativa, la
complicidad o el encubrimiento se hallan especialmente
penados por la ley.
Art. 56. Las penas divisibles constan de tres
grados, mínimo, medio y máximo, cuya extensión se
determina en la siguiente:
TABLA DEMOSTRATIVA
|---------|----------|----------|----------|----------|
| |Tiempo que|Tiempo de |Tiempo de |Tiempo de |
| PENAS |comprende |su grado |su grado |su grado |
| |toda la |mínimo |medio |máximo |
| |pena | | | |
|---------|----------|----------|----------|----------|
|Presidio,|De cinco |De cinco |De diez |De quince |
|reclusión|años y un |años y un |años y un |años y un |
|confina- |día a |día a diez|día a |día a |
|miento, |veinte |años. |quince |veinte |
|extraña- |años. | |años. |años. |
|miento y | | | | |
|relega- | | | | |
|ción | | | | |
|mayores. | | | | |
|---------|----------|----------|----------|----------|
|Inhabili-|De tres |De tres |De cinco |De siete |
|tación |años y un |años y un |años y un |años y un |
|absoluta |día a diez|día a cin-|día a sie-|día a diez|
|y espe- |años. |co años. |te años. |años. |
|cial tem-| | | | |
|porales. | | | | |
|---------|----------|----------|----------|----------|
|Presidio,|De sesenta|De sesenta|De qui- |De tres |
|reclusión|y un día |y uno a |quinientos|años y un |
|confina- |a cinco |quinientos|cuarenta y|día a cin-|
|miento, |años. |cuarenta |un días a |co años. |
|extraña- | |días. |tres años.| |
|miento y | | | | |
|relega- | | | | |
|ción | | | | |
|menores y| | | | |
|destie- | | | | |
|rro. | | | | |
|---------|----------|----------|----------|----------|
|Suspen- |De sesenta|De sesenta|De un año |De dos |
|sión de |y un días |y un días |y un día |años y un |
|cargo y |a tres |a un año. |a dos |día a tres|
|oficio |años. | |años. |años. |
|público y| | | | |
|profesión| | | | |
|titular. | | | | |
| | | | | |
|---------|----------|----------|----------|----------|
|Prisión |De uno a |De uno a |De veinte |De cuaren-|
| |sesenta |veinte |y uno a |ta y uno |
| |días. |días. |cuarenta |a sesenta |
| | | |días. |días. |
|---------|----------|----------|----------|----------|
Art. 57. Cada grado de una pena divisible constituye
pena distinta.
Art. 58. En los casos en que la ley señala una pena
compuesta de dos o más distintas, cada una de éstas
forma un grado de penalidad, la más leve de ellas el
mínimo y la más grave el máximo.
Art. 59. Para determinar las penas que deben
imponerse según los artículos 51, 52, 53 y 54: 1° a los
autores de crimen o simple delito frustrado; 2° a los
autores de tentativa de crimen o simple delito,
cómplices de crimen o simple delito frustrado y
encubridores de crimen o simple delito consumado; 3° a
los cómplices de tentativa de crimen o simple delito y
encubridores de crimen o simple delito frustrado, y 4° a
los encubridores de tentativa de crimen o simple delito,
el tribunal tomará por base las siguientes escalas
graduales:
ESCALA NUMERO 1
Grados.
1° Presidio perpetuo calificado. LEY 19734
2° Presidio o reclusión perpetuos. Art. 1º Nº 4
3° Presidio o reclusión mayores en sus grados D.O. 05.06.2001
máximos.
4° Presidio o reclusión mayores en sus grados
medios.
5° Presidio o reclusión mayores en sus grados
mínimos.
6° Presidio o reclusión menores en sus grados
máximos.
7° Presidio o reclusión menores en sus grados
medios.
8° Presidio o reclusión menores en sus grados
mínimos.
9° Prisión en su grado máximo.
10. Prisión en su grado medio.
11. Prisión en su grado mínimo.
ESCALA NUMERO 2
Grados.
1° Relegación perpetua.
2° Relegación mayor en su grado máximo.
3° Relegación en su grado medio.
4° Relegación mayor en su grado mínimo.
5° Relegación menor en su grado máximo.
6° Relegación menor en su grado medio.
7° Relegación menor en su grado mínimo.
8° Destierro en su grado máximo.
9° Destierro en su grado medio.
10. Destierro en su grado mínimo.
ESCALA NUMERO 3
Grados.
1° Confinamiento o extrañamiento mayores en sus
grados máximos.
2° Confinamiento o extrañamiento mayores en sus
grados medios.
3° Confinamiento o extrañamiento mayores en sus
grados mínimos.
4° Confinamiento o extrañamiento menores en sus
grados máximos.
5° Confinamiento o extrañamiento menores en sus
grados medios.
6° Confinamiento o extrañamiento menores en sus
grados mínimos.
7° Destierro en su grado máximo.
8° Destierro en su grado medio.
9° Destierro en su grado mínimo.
ESCALA NUMERO 4
Grados.
1° Inhabilitación absoluta perpetua.
2° Inhabilitación absoluta temporal en su grado
máximo.
3° Inhabilitación absoluta temporal en su grado
medio.
4° Inhabilitación absoluta temporal en su grado
mínimo.
5° Suspensión en su grado máximo.
6° Suspensión en su grado medio.
7° Suspensión en su grado mínimo.
ESCALA NUMERO 5
Grados.
1° Inhabilitación especial perpetua.
2° Inhabilitación especial temporal en su grado
máximo.
3° Inhabilitación especial temporal en su grado
medio.
4° Inhabilitación especial temporal en su grado
mínimo.
5° Suspensión en su grado máximo.
6° Suspensión en su grado medio.
7° Suspensión en su grado mínimo.
Art. 60. La multa se considera como la pena
inmediatamente inferior a la última en todas las escalas
graduales.
Para fijar su cuantía respectiva se adoptará la base
establecida en el artículo 25, y en cuanto a su
aplicación a cada caso especial se observará lo que
prescribe el artículo 70.
El producto de las multas, ya sea que se impongan Ley 17155
por sentencia o que resulten en un Decreto que conmuta Art 13
alguna pena, ingresará en una cuenta fiscal, especial, NOTA 4
contra la cual sólo podrá girar el Ministerio de
Justicia, para alguno de los siguientes fines, y en
conformidad al Reglamento que para tal efecto dictará el
Presidente de la República:
1° Creación, instalación y mantenimiento de
establecimientos penales y de reeducación de
antisociales;
2° Creación de Tribunales e instalación,
mantenimiento y desarrollo de los servicios judiciales,
y
3° Mantenimiento de los servicios del Patronato
Nacional de Reos.
La misma regla señalada en el inciso anterior, se Ley 11625
aplicará respecto a las cauciones que se hagan Art 41, b)
efectivas, de los dineros que caigan en comiso y del
producto de la enajenación en subasta pública de las
demás especies decomisadas, la cual se deberá efectuar
por la Dirección de Aprovisionamiento del Estado.
Las disposiciones de los dos incisos anteriores no
son aplicables a las multas señaladas en el artículo
483-b.
El producto de las multas, cauciones y comisos
derivados de faltas y contravenciones, se aplicará a
fondos de la Municipalidad correspondiente al territorio
donde se cometió el delito que se castiga.
NOTA: 4
El Reglamento a que se refiere este inciso fue
aprobado por Decreto N° 1.810, de 26 de Septiembre de
1969, del Ministerio de Justicia, publicado en el Diario
Oficial de 18 de Noviembre del mismo año.
Art. 61. La designación de las penas que corresponde
aplicar en los diversos casos a que se refiere el
artículo 59, se hará con sujeción a las siguientes
reglas:
1a. Si la pena señalada al delito es una indivisible
o un solo grado de otra divisible, corresponde a los
autores de crimen o simple delito frustrado y a los
cómplices de crimen o simple delito consumado la
inmediatamente inferior en grado.
Para determinar las que deben aplicarse a los demás
responsables relacionados en el artículo 59, se bajará
sucesivamente un grado en la escala correspondiente
respecto de los comprendidos en cada uno de sus números,
siguiendo el orden que en ese artículo se establece.
2a. Cuando la pena que se señala al delito consta de
dos o más grados, sea que los compongan dos penas
indivisibles, diversos grados de penas divisibles o bien
una o dos indivisibles y uno o más grados de otra
divisible, a los autores de crimen o simple delito
frustrado y a los cómplices de crimen o simple delito
consumado corresponde la inmediatamente inferior en
grado al mínimo de los designados por la ley.
Para determinar las que deben aplicarse a los demás
responsables se observará lo prescrito en la regla
anterior.
3a. Si se designan para un delito penas
alternativas, sea que se hallen comprendidas en la misma
escala o en dos o más distintas, no estará obligado el
tribunal a imponer a todos los responsables las de la
misma naturaleza.
4a. Cuando se señalan al delito copulativamente
penas comprendidas en distintas escalas o se agrega la
multa las de la misma escala, se aplicarán unas y otras
con sujeción a las reglas 1a y 2a, a todos los
responsables; pero cuando una de dichas penas se impone
al autor del crimen o simple delito por circunstancias
peculiares a él que no concurren en los demás, no se
hará extensiva a éstos.
APLICACION PRACTICA DE LAS REGLAS ANTERIORES
5a. Si al poner en práctica las reglas precedentes
no resultare pena que imponer por falta de grados
inferiores o por no ser aplicables las de inhabilitación
o suspensión, se impondrá siempre la multa.
NOTA:
El Art. 1° de la LEY 19450, publicada el 18.03.1996,
dispuso la sustitución de las escalas de multas
establecidas en sueldos vitales, por otras expresadas
en unidades tributarias mensuales o fracción de unidad
tributaria mensual, de la forma que señala.
Art. 62. Las circunstancias atenuantes o agravantes
se tomarán en consideración para disminuir o aumentar la
pena en los casos y conforme a las reglas que se
prescriben en los artículos siguientes.
Art. 63. No producen el efecto de aumentar la pena
las circunstancias agravantes que por sí mismas
constituyen un delito especialmente penado por la ley, o
que ésta haya expresado al describirlo y penarlo.
Tampoco lo producen aquellas circunstancias
agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la
concurrencia de ellas no puede cometerse.
Art. 64. Las circunstancias atenuantes o agravantes
que consistan en la disposición moral del delincuente,
en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra
causa personal, servirán para atenuar o agravar la
responsabilidad de sólo aquellos autores, cómplices o
encubridores en quienes concurran.
Las que consistan en la ejecución material del hecho
o en los medios empleados para realizarlo, servirán para
atenuar o agravar la responsabilidad únicamente de los
que tuvieren conocimiento de ellas antes o en el momento
de la acción o de su cooperación para el delito.
Art. 65. Cuando la ley señala una sola pena LEY 17727,
indivisible, la aplicará el tribunal sin consideración a Art UNICO
las circunstancias agravantes que concurran en el hecho. N° 2
Pero si hay dos o más circunstancias atenuantes y no
concurre ninguna agravante, podrá aplicar la pena
inmediatamente inferior en uno o dos grados.
Art. 66. Si la ley señala una pena compuesta de dos
indivisibles y no acompañan al hecho circunstancias
atenuantes ni agravantes, puede el tribunal imponerla en
cualquiera de sus grados.
Cuando sólo concurre alguna circunstancia atenuante, LEY 17266
debe aplicarla en su grado mínimo, y si habiendo una Art. 1°
circunstancia agravante, no concurre ninguna atenuante, D.O. 06.01.1970
la impondrá en su grado máximo. LEY 19734
Siendo dos o más las circunstancias atenuantes sin Art. 1º Nº 5
que concurra ninguna agravante, podrá imponer la pena D.O. 05.06.2001
inferior en uno o dos grados al mínimo de los señalados
por la ley, según sea el número y entidad de dichas
circunstancias.
Si concurrieren circunstancias atenuantes y
agravantes, las compensará racionalmente el tribunal
para la aplicación de la pena, graduando el valor de
unas y otras.
Art. 67. Cuando la pena señalada al delito es un
grado de una divisible y no concurren circunstancias
atenuantes ni agravantes en el hecho, el tribunal puede
recorrer toda su extensión al aplicarla.
Si concurre sólo una circunstancia atenuante o sólo
una agravante, la aplicará en el primer caso en su
mínimum, y en el segundo en su máximum.
Para determinar en tales casos el mínimum y el
máximum de la pena, se divide por mitad el período de su
duración: la más alta de estas partes formará el máximum
y la más baja el mínimum.
Siendo dos o más las circunstancias atenuantes y no
habiendo ninguna agravante, podrá el tribunal imponer la
inferior en uno o dos grados, según sea el número y
entidad de dichas circunstancias.
Si hay dos o más circunstancias agravantes y ninguna
atenuante, puede aplicar la pena superior en un grado.
En el caso de concurrir circunstancias atenuantes y
agravantes, se hará su compensación racional para la
aplicación de la pena, graduando el valor de unas y
otras.
Art. 68. Cuando la pena señalada por la ley consta
de dos o más grados, bien sea que los formen una o dos
penas indivisibles y uno o más grados de otra divisible,
o diversos grados de penas divisibles, el tribunal al
aplicarla podrá recorrer toda su extensión, si no
concurren en el hecho circunstancias atenuantes ni
agravantes.
Habiendo una sola circunstancia atenuante o una sola
circunstancia agravante, no aplicará en el primer caso
el grado máximo ni en el segundo el mínimo.
Si son dos o más las circunstancias atenuantes y no
hay ninguna agravante, el tribunal podrá imponer la pena
inferior en uno, dos o tres grados al mínimo de los
señalados por la ley, según sea el número y entidad de
dichas circunstancias.
Cuando no concurriendo circunstancias atenuantes, LEY 17266
hay dos o más agravantes, podrá imponer la Art 1°
inmediatamente superior en grado al máximo de los D.O. 06.01.1970
designados por la ley. LEY 19734
Concurriendo circunstancias atenuantes y agravantes, Art. 1º Nº 6
se observará lo prescrito en los artículos anteriores D.O. 05.06.2001
para casos análogos.
Art. 68 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en los LEY 17727,
cuatro artículos anteriores, cuando sólo concurra una Art. UNICO,
atenuante muy calificada el Tribunal podrá imponer la N° 3
pena inferior en un grado al mínimo de la señalada al
delito.
Art. 69. Dentro de los límites de cada grado el
tribunal determinará la cuantía de la pena en atención
al número y entidad de las circunstancias atenuantes y
agravantes y a la mayor o menor extensión del mal
producido por el delito.
Art. 70. En la aplicación de las multas el tribunal
podrá recorrer toda la extensión en que la ley le
permite imponerlas, consultando para determinar en cada
caso su cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes y
agravantes del hecho, sino principalmente el caudal o
facultades del culpable. Asimismo, en casos calificados, LEY 19450(LEY 19501)
de no concurrir agravantes y considerando las Art. 2 c bis)
circunstancias anteriores, el juez podrá imponer una D.O.18.03.1996
multa inferior al monto señalado en la ley, lo que
deberá fundamentar en la sentencia.
Tanto en la sentencia como en su ejecución el LEY 11625
Tribunal podrá, atendidas las circunstancias, autorizar Art. 42
al afectado para pagar las multas por parcialidades,
dentro de un límite que no exceda del plazo de un año.
El no pago de una sola de las parcialidades, hará
exigible el total de la multa adeudada.
Art. 71. Cuando no concurran todos los requisitos
que se exigen en el caso del número 8° del artículo 10
para eximir de responsabilidad, se observará lo
dispuesto en el artículo 490.
Art. 72. Al menor de dieciocho años y mayor de LEY 17727,
dieciséis, que no esté exento de responsabilidad por Art. UNICO,
haber declarado el tribunal respectivo que obró con N° 4
discernimiento, se le impondrá la pena inferior en grado
al mínimo de los señalados por la ley para el delito de
que sea responsable.
En los casos en que aparezcan responsables en un
mismo delito individuos mayores de dieciocho años y
menores de esa edad, se aplicará a los mayores la pena
que les habría correspondido sin esta circunstancia,
aumentada en un grado, si éstos se hubieren prevalido de
los menores en la perpetración del delito, pudiendo esta
circunstancia ser apreciada en conciencia por el juez.
Art. 73. Se aplicará asimismo la pena inferior en
uno, dos o tres grados al mínimo de los señalados por la
ley, cuando el hecho no fuere del todo excusable por
falta de alguno de los requisitos que se exigen para
eximir de responsabilidad criminal en los respectivos
casos de que trata el artículo 10, siempre que concurra
el mayor número de ellos, imponiéndola en el grado que
el tribunal estime correspondiente, atendido el número y
entidad de los requisitos que falten o concurran.
Esta disposición se entiende sin perjuicio de la
contenida en el artículo 71.
Art. 74. Al culpable de dos o más delitos se le
impondrán todas las penas correspondientes a las
diversas infracciones.
El sentenciado cumplirá todas sus condenas
simultáneamente, siendo posible. Cuando no lo fuere, o
si de ello hubiere de resultar ilusoria alguna de las
penas, las sufrirá en orden sucesivo, principiando por
las más graves o sea las más altas en la escala
respectiva, excepto las de confinamiento, extrañamiento,
relegación y destierro, las cuales se ejecutarán después
de haber cumplido cualquiera otra penas de las
comprendidas en la escala gradual número 1.
Art. 75. La disposición del artículo anterior no es
aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos
o más delitos, o cuando uno de ellos sea el medio
necesario para cometer el otro.
En estos casos sólo se impondrá la pena mayor
asignada al delito más grave. LEY 19734
Art. 1º Nº 7
D.O. 05.06.2001
Art. 76. Siempre que el tribunal imponga una pena
que lleve consigo otras por disposición de la ley, según
lo prescrito en el párrafo 3 de este Título, condenará
también al acusado expresamente en estas últimas. LEY 19806
Art. 1º
D.O 31.05.2002
Art. 77. En los casos en que la ley señala una pena
inferior o superior en uno o más grados a otra
determinada, la pena inferior o superior se tomará de la
escala gradual en que se halle comprendida la pena
determinada.
Si no hubiere pena superior en la escala gradual
respectiva, se impondrá el presidio perpetuo. Sin LEY 19734
embargo, cuando se tratare de la escala número 1 Art. 1º Nº 8
prevista en el artículo 59, se impondrá el presidio D.O. 05.06.2001
perpetuo calificado.
Faltando pena inferior se aplicará siempre la multa.
Cuando sea preciso elevar las inhabilitaciones
absolutas o especiales perpetuas a grados superiores, se
agravarán con la reclusión menor en su grado medio.
Art. 78. Siempre que sea necesario determinar la
correspondencia entre las penas de este Código y las
impuestas con anterioridad a su vigencia, se hará
tomando en cuenta la naturaleza de éstas y el período de
su duración. Así por ejemplo, cuatro años de presidio o
de penitenciaría equivalen a presidio menor en su grado
máximo.
5. De la ejecución de las penas y su cumplimiento
Art. 79. No podrá ejecutarse pena alguna sino en
virtud de sentencia ejecutoriada.
Art. 80. Tampoco puede ser ejecutada pena alguna en
otra forma que la prescrita por la ley, ni con otras
circunstancias o accidentes que los expresados en su
texto.
Se observará también además de lo que dispone la
ley, lo que se determine en los reglamentos especiales
para el gobierno de los establecimientos en que deben
cumplirse las penas, acerca de los castigos
disciplinarios, de la naturaleza, tiempo y demás
circunstancias de los trabajos, de las relaciones de los
penados con otras personas, de los socorros que pueden
recibir y del régimen alimenticio.
En los reglamentos sólo podrán imponerse como
castigos disciplinarios, el encierro en celda LEY 18857
solitaria e incomunicación con personas extrañas al Art. decimo
establecimiento penal por un tiempo que no exceda de un noveno, 2.-
mes, u otros de menor gravedad. VER NOTA 1.
La repetición de estas medidas deberá comunicarse LEY 19047
antes de su aplicación al juez del lugar de reclusión, Art. 4°,4)
quien sólo podrá autorizarla por resolución fundada
y adoptando las medidas para resguardar la seguridad e
integridad, del detenido o preso.
Art. 81. Si después de cometido el delito cayere el LEY 18857
delincuente en estado de locura o demencia, se Art. decimo
observarán las reglas establecidas en el Código de noveno, 3.-
Procedimiento Penal. VER NOTA 1.1
Art. 82. DEROGADO LEY 19734
Art. 1º Nº 9
D.O. 05.06.2001
Art. 83. DEROGADO LEY 19734
Art. 1º Nº 9
D.O. 05.06.2001
Art. 84. DEROGADO LEY 19734
Art. 1º Nº 9
D.O. 05.06.2001
Art. 85. DEROGADO LEY 19734
Art. 1º Nº 9
D.O. 05.06.2001
Art. 86. Los condenados a penas privativas de LEY 17266,
libertad cumplirán sus condenas en la clase de Art. 1°
establecimientos carcelarios que corresponda en
conformidad al Reglamento respectivo.
Art. 87. Los menores de veintiún años y las mujeres LEY 17266
cumplirán sus condenas en establecimientos especiales. Art. 1°
En los lugares donde éstos no existan, permanecerán en D.O. 06.01.1970
los establecimientos carcelarios comunes,
convenientemente separados de los reos adultos y NOTA
varones, respectivamente.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 88. El producto del trabajo de los condenados a
presidio será destinado:
1° A indemnizar al establecimiento de los gastos que
ocasionen.
2° A proporcionarles alguna ventaja o alivio durante
su detención, si lo merecieren.
3° A hacer efectiva la responsabilidad civil de
aquéllos proveniente del delito.
4° A formarles un fondo de reserva que se les
entregará a su salida del establecimiento penal.
Art. 89. Los condenados a reclusión y prisión son
libres para ocuparse, en beneficio propio, en trabajos
de su elección, siempre que sean compatibles con la
disciplina reglamentaria del establecimiento penal; pero
si efectándoles las responsabilidades de las reglas 1a y
3a del artículo anterior carecieren de los medios
necesarios para llenar los compromisos que ellas les
imponen o no tuvieren oficio o modo de vivir conocido y
honesto, estarán sujetos forzosamente a los trabajos del
establecimiento hasta hacer efectivas con su producto
aquellas responsabilidades y procurarse la subsistencia.
Título IV
DE LAS PENAS EN QUE INCURREN LOS QUE QUEBRANTAN LAS
SENTENCIAS Y LOS QUE DURANTE UNA CONDENA DELINQUEN DE
NUEVO
1. De las penas en que incurren los que quebrantan
las sentencias (ART. 90)
Art. 90. Los sentenciados que quebrantaren su
condena serán castigados con las penas que
respectivamente se designan en los números siguientes:
1° Los condenados a presidio, reclusión o prisión LEY 17266
sufrirán la pena de incomunicación con personas extrañas Art. 1°
al establecimiento penal por un tiempo que, atendidas
las circunstancias, podrá extenderse hasta tres meses, LEY 19047
quedando durante el mismo tiempo sujetos al régimen más Art. 4° 5) a)
estricto del establecimiento.
2° Los reincidentes en el quebrantamiento de tales LEY 17266
condenas, a más de las penas de la regla anterior, Art. 1°
sufrirán la pena de incomunicación con personas extrañas LEY 19047
al establecimiento penal por un término prudencial, Art. 4° 5) b)
atendidas las circunstancias, que no podrá exceder de
seis meses.
3° Derogado. LEY 17266,
Art. 1°
4° Los condenados a confinamiento, extrañamiento,
relegación o destierro, sufrirán las penas de presidio,
reclusión o prisión, según las reglas siguientes:
Primera. El condenado a relegación perpetua sufrirá
la de presidio mayor en su grado medio.
Segunda. El condenado a confinamiento o
extrañamiento sufrirá la de presidio por la mitad del
tiempo que le falte por cumplir de la pena primitiva.
Tercera. El condenado a relegación temporal o a
destierro sufrirá la de reclusión o prisión por la mitad
del tiempo que le falte por cumplir de la pena
primitiva.
5° El inhabilitado para cargos y oficios públicos,
derechos políticos y profesiones titulares o para LEY 19927
cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos Art. 1º Nº 3
educacionales o que involucren una relación directa D.O. 14.01.2004
y habitual con personas menores de edad, que los
ejerciere, cuando el hecho no constituya un delito
especial, sufrirá la pena de reclusión menor en su
grado mínimo o multa de seis a veinte unidades
tributarias mensuales.
En casos de reincidencia se doblará esta pena.
6° El suspenso de cargo u oficio públi