KAKO2006

domingo, 16 de abril de 2006

$>CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES

DECRETO:
1° Téngase por texto definitivo del Código
Orgánico de Tribunales el adjunto al oficio referido,
y
2° Dos ejemplares de dicho texto, autorizados por
el Presidente de la República y signados con el sello
del Ministerio de Justicia, se depositarán en las
Secretarías de ambas Cámaras y otro, en el Archivo
de dicho Ministerio.
Dicho texto se tendrá por el auténtico del Código
Orgánico de Tribunales, y a él deberán conformarse
las demás ediciones y publicaciones que del expresado
Código se hicieren. Y por cuanto he tenido a bien
aprobarlo y sancionarlo, promúlguese y llévese a
efecto como ley de la República.
J. A. Ríos M.- Oscar Gajardo V.
Título I
DEL PODER JUDICIAL Y DE LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA EN GENERAL
Artículo 1° La facultad de conocer las causas
civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar
lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales
que establece la ley.
Art. 2° También corresponde a los tribunales
intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en
que una ley expresa requiera su intervención.
Art. 3° Los tribunales tienen, además, las
facultades conservadoras, disciplinarias y económicas
que a cada uno de ellos se asignan en los respectivos
títulos de este Código.
Art. 4° Es prohibido al Poder Judicial mezclarse en
las atribuciones de otros poderes públicos y en general
ejercer otras funciones que las determinadas en los
artículos precedentes.
Art. 5° A los tribunales mencionados en este LEY 18969
artículo corresponderá el conocimiento de todos los Art. primero Nº1
asuntos judiciales que se promuevan dentro del LEY 19665
territorio de la República, cualquiera que sea su Art. 11
naturaleza o la calidad de las personas que en D.O. 09.03.2000
ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que NOTA
establezcan la Constitución y las leyes. NOTA 1
NOTA 2
Integran el Poder Judicial, como tribunales LEY 19665
ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Art. 11
Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los D.O. 09.03.2000
tribunales de juicio oral en lo penal, los juzgados de NOTA
letras y los juzgados de garantía. NOTA 4
Forman parte del Poder Judicial, como tribunales NOTA 3
especiales, los juzgados de familia, los Juzgados de
Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y LEY 20022
Previsional y los Tribunales Militares en tiempo Art. 13 Nº 1
de paz, los cuales se regirán en su organización y D.O. 30.05.2005
atribuciones por las disposiciones orgánicas NOTA 5
constitucionales contenidas en la ley Nº 19.968, en
el Código del Trabajo, y en el Código de Justicia
Militar y sus leyes complementarias, respectivamente,
rigiendo para ellos las disposiciones de este Código
sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en
forma expresa a él.
Los demás tribunales especiales se regirán por las
leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio
de quedar sujetos a las disposiciones generales de
este Código.
Los jueces árbitros se regirán por el Título IX de
este Código.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
NOTA: 1
En relación con inmunidades de jurisdicción de los
agentes diplomáticos y consulares, véase la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares,
publicadas los días 4 y 5 de marzo de 1968,
respectivamente.
NOTA: 2
Las disposiciones señaladas en este número, deben
entenderse referidas a los artículos 48 y 49 de la
Constitución Política de la República.
NOTA: 3
Actualmente los tribunales aeronáuticos de primera
instancia se denominan "juzgados de Aviación". Véase
el artículo 15-A del Código de Justicia Militar.
NOTA: 4
El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza
en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este
artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal"
y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan,
por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal
de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta
modificación ha sido incorporada al presente texto
actualizado.
NOTA 5:
El artículo 16 de la LEY 20022, publicada el
30.05.2005, dispone que las modificaciones que
introduce a la presente norma, rigen nueve meses
después de su publicación.
Art. 6° Quedan sometidos a la jurisdicción chilena NOTA
los crímenes y simples delitos perpetrados fuera del
territorio de la República que a continuación se
indican:
1° Los cometidos por un agente diplomático o
consular de la República, en el ejercicio de sus
funciones;
2° La malversación de caudales públicos, fraudes
y exacciones ilegales, la infidelidad en la custodia
de documentos, la violación de secretos, el cohecho,
cometidos por funcionarios públicos chilenos o por
extranjeros al servicio de la República;
3° Los que van contra la soberanía o contra la LEY 17155
seguridad exterior del Estado, perpetrados ya sea por Art. 9
chilenos naturales, ya por naturalizados, y los D.O. 11.06.1969
contemplados en el Párrafo 14 del Título VI del Libro NOTA 1
II del Código Penal, cuando ellos pusieren en peligro
la salud de habitantes de la República;
4° Los cometidos, por chilenos o extranjeros, a
bordo de un buque chileno en alta mar, o a bordo de un
buque chileno de guerra surto en aguas de otra potencia;
5° La falsificación del sello del Estado, de moneda
nacional, de documentos de crédito del Estado, de las
Municipalidades o de establecimientos públicos, cometida
por chilenos o por extranjeros que fueren habidos en el
territorio de la República;
6° Los cometidos por chilenos contra chilenos si el
culpable regresa a Chile sin haber sido juzgado por la
autoridad del país en que delinquió;
7° La piratería;
8° Los comprendidos en los tratados celebrados con
otras potencias; LEY 19927
9° Los sancionados por el Título I del Decreto N° Art. 9º a)
5.839, de 30 de septiembre de 1948, que fijó el texto D.O. 14.01.2004
definitivo de la Ley de Defensa Permanente de la
Democracia, cometidos por chilenos o por extranjeros al
servicio de la República, y LEY 19927
10. Los sancionados en los artículos 366 Art. 9 b y c
quinquies, 367 y 367 bis Nº 1, del Código Penal, cuando D.O. 14.01.2004
pusieren en peligro o lesionaren la indemnidad o la
libertad sexual de algún chileno o fueren cometidos por
un chileno o por una persona que tuviere residencia
habitual en Chile; y el contemplado en el artículo 374
bis, inciso primero, del mismo cuerpo legal, cuando el
material pornográfico objeto de la conducta hubiere sido
elaborado utilizando chilenos menores de dieciocho
años.
NOTA:
El Auto Acordado S/N, Corte de Apelaciones de
Santiago, de 12 de enero de 1935, dispone que de los
delitos cometidos fuera del territorio del Estado de
competencia de los tribunales chilenos, conocerá el
juzgado de turno en lo criminal de Santiago.
Por su parte, la letra l) del Art. 27 de la
LEY 12927, sobre Seguridad del Estado, cuyo Texto
Actualizado y Refundido fue fijado por el DTO 890,
Interior, publicado el 26.08.1975, dispone que: "De
los delitos previstos en la presente ley perpetrados
fuera del territorio de la República por chilenos, ya
sean naturales o nacionalizados y por extranjeros al
servicio de la República, conocerá en primera instancia
un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago,
según el turno que ella fije, y en segunda, la Corte
con excepción de ese ministro y con arreglo al
procedimiento señalado en esta ley".
NOTA: 1
El artículo 55 del DFL 1, Justicia, publicado el
18.10.1995, que fijó el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la LEY 19366, de 30 de enero de 1995,
que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas, establece que: "Para los efectos
de lo establecido en el Nº 3 del artículo 6º del Código
Orgánico de Tribunales, en cuanto al sometimiento a la
jurisdicción chilena de crímenes y simple delitos
perpetrados fuera del territorio de la República, las
disposiciones de al presente ley se entenderán
comprendidas en el Párrafo 14 Título VI del Libro II
del Código Penal, sobre crímenes y simples delitos
contra la salud pública".
Art. 7° Los tribunales sólo podrán ejercer su
potestad en los negocios y dentro del territorio
que la ley les hubiere respectivamente asignado.
Lo cual no impide que en los negocios de que NOTA
conocen puedan dictar providencias que hayan de
llevarse a efecto en otro territorio.
NOTA:
Véase el DTO 172, Relaciones Exteriores, publicado
el 29.07.1977, que establece el Reglamento Consular,
en cuyo Capítulo XXXI se refiere a las actuaciones
de carácter judicial encargadas a los funcionarios
consulares por los tribunales chilenos, en especial
la confesión en juicio, las declaraciones testimoniales
y confesionales de funcionarios consulares y de
funcionarios chilenos en el extranjero, y los
exhortos o cartas rogatorias.
Art. 8° Ningún tribunal puede avocarse el
conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro
tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente
esta facultad.
Art. 9° Los actos de los tribunales son públicos,
salvo las excepciones expresamente establecidas por la
ley.
Art. 10° Los tribunales no podrán ejercer su
ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en
que la ley los faculte para proceder de oficio.
Reclamada su intervención en forma legal y en
negocios de su competencia, no podrán excusarse de
ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que
resuelva la contienda sometida a su decisión.
Art. 11. Para hacer ejecutar sus sentencias y para
practicar o hacer practicar las actuaciones que decreten, LEY 19665
podrán los tribunales requerir de las demás autoridades Art. 11
el auxilio de la fuerza pública que de ellas dependiere, D.O. 09.03.2000
o los otros medios de acción conducentes de que NOTA
dispusieren.
La autoridad legalmente requerida debe prestar el
auxilio, sin que le corresponda calificar el fundamento
con que se le pide ni la justicia o legalidad de la
sentencia o decreto que se trata de ejecutar.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 12. El Poder Judicial es independiente de toda
otra autoridad en el ejercicio de sus funciones.
Art. 13. Las decisiones o decretos que los jueces
expidan en los negocios de que conozcan no les
impondrán responsabilidad sino en los casos
expresamente determinados por la ley.
Título II LEY 19665
De los juzgados de garantía y de los tribunales Art. 11
de juicio oral en lo penal D.O. 09.03.2000
NOTA
Párrafo 1º NOTA 2
De los juzgados de garantía.
Art. 14.- Los juzgados de garantía estarán
conformados por uno o más jueces con competencia en un
mismo territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven
unipersonalmente los asuntos sometidos a su
conocimiento.
Corresponderá a los jueces de garantía:
a) Asegurar los derechos del imputado y demás
intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley
procesal penal;
b) Dirigir personalmente las audiencias que
procedan, de conformidad a la ley procesal penal;
c) Dictar sentencia, cuando corresponda, en el
procedimiento abreviado que contemple la ley procesal
penal;
d) Conocer y fallar las faltas penales de
conformidad con el procedimiento contenido en la ley
procesal penal, y
e) Conocer y fallar, conforme a los procedimientos LEY 19708
regulados en el Título I del Libro IV del Código Art. 1º Nº 1
Procesal Penal, las faltas e infracciones contempladas D.O. 05.01.2001
en la Ley de Alcoholes, cualquiera sea la pena que ella NOTA 1
les asigne;
f) Hacer ejecutar las condenas criminales y las
medidas de seguridad, y resolver las solicitudes y
reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a
la ley procesal penal, y
g) Conocer y resolver todas las cuestiones y
asuntos que este Código y la ley procesal penal les
encomienden.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
NOTA: 1
El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que
de las modificaciones introducidas a este artículo por
ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por
en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.
NOTA: 2
El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza
en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este
artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal"
y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan,
por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal
de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta
modificación ha sido incorporada al presente texto
actualizado.
Art. 15.- La distribución de las causas entre los LEY 19665
jueces de los juzgados de garantía se realizará de Art. 11
acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que D.O. 09.03.2000
deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces NOTA
del juzgado a propuesta del juez presidente, o sólo por
este último, según corresponda.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 16.- Existirá un juzgado de garantía con LEY 19665
asiento en cada una de las siguientes comunas del Art. 11
territorio de la República, con el número de jueces y D.O. 09.03.2000
con la competencia que en cada caso se indican: NOTA
Primera Región de Tarapacá:
Arica, con cinco jueces, con competencia sobre las
comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones.
Iquique, con cinco jueces, con competencia sobre LEY 19990
las comunas de Iquique y Alto Hospicio. Art. 1º Nº 1 a)
D.O. 24.12.2004
Segunda Región de Antofagasta:
Tocopilla, con un juez, con competencia sobre la
misma comuna.
Calama, con tres jueces, con competencia sobre las
comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama.
Antofagasta, con siete jueces, con competencia
sobre las comunas de Mejillones, Sierra Gorda y
Antofagasta.
Tercera Región de Atacama:
Diego de Almagro, con un juez, con competencia en
la misma comuna.
Copiapó, con cuatro jueces, con competencia sobre
las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla.
Vallenar, con dos jueces, con competencia sobre
las comunas de Vallenar y Alto del Carmen.
Cuarta Región de Coquimbo:
La Serena, con tres jueces, con competencia sobre
las comunas de La Serena y La Higuera.
Vicuña, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Vicuña y Paihuano.
Coquimbo, con tres jueces, con competencia sobre
la misma comuna.
Ovalle, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui y Monte
Patria.
Illapel, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Illapel y Salamanca.
Quinta Región de Valparaíso:
La Ligua, con un juez, con competencia sobre las
comunas de La Ligua, Cabildo, Papudo y Zapallar.
Calera, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Nogales, Calera, La Cruz e Hijuelas.
San Felipe, con dos jueces, con competencia sobre
las comunas de San Felipe, Catemu, Santa María,
Panquehue y Llay-LLay.
Los Andes, con dos jueces, con competencia sobre
las comunas de San Esteban, Rinconada, Calle Larga y
Los Andes.
Quillota, con dos jueces, con competencia sobre
la misma comuna.
Limache, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Limache y Olmué.
Viña del Mar, con seis jueces, con competencia
sobre las comunas de Viña del Mar y Concón.
Valparaíso, con nueve jueces, con competencia
sobre las comunas de Valparaíso y Juan Fernández.
Quilpué, con dos jueces, con competencia sobre
la misma comuna.
Villa Alemana, con dos jueces, con competencia
sobre la misma comuna.
Casablanca, con un juez, con competencia sobre
la misma comuna.
San Antonio, con cuatro jueces, con competencia
sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo,
Cartagena, San Antonio y Santo Domingo.
Sexta Región del Libertador General Bernardo
O'Higgins:
Graneros, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Mostazal, Graneros y Codegua.
Rancagua, con seis jueces, con competencia sobre
las comunas de Rancagua, Machalí, Doñihue, Coínco y
Olivar.
San Vicente, con un juez, con competencia sobre
las comunas de Coltauco, Pichidegua y San Vicente.
Rengo, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Requínoa, Quinta de Tilcoco, Malloa y Rengo.
San Fernando, con dos jueces, con competencia sobre
las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo.
Santa Cruz, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Santa Cruz, Nancagua, Lolol y Chépica.
Séptima Región del Maule:
Curicó, con cuatro jueces, con competencia sobre
las comunas de Teno, Rauco, Curicó, Romeral y Sagrada
Familia.
Molina, con un juez, con competencia sobre la misma
comuna.
Constitución, con dos jueces, con competencia sobre
las comunas de Constitución y Empedrado.
Talca, con cuatro jueces, con competencia sobre
las comunas de Río Claro, Pencahue, Talca, Pelarco,
San Clemente, Maule y San Rafael.
San Javier, con un juez, con competencia sobre las
comunas de San Javier y Villa Alegre.
Cauquenes, con un juez, con competencia sobre la
misma comuna.
Linares, con tres jueces, con competencia sobre las
comunas de Colbún, Yerbas Buenas, Linares y Longaví.
Parral, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Parral y Retiro.
Octava Región del Bío Bío:
San Carlos, con un juez, con competencia sobre las
comunas de San Carlos, Ñiquén y San Fabián.
Chillán, con cuatro jueces, con competencia sobre
las comunas de San Nicolás, Chillán, Coihueco, Pinto y
Chillán Viejo.
Yungay, con un juez, con competencia sobre las
comunas de El Carmen, Pemuco, Yungay y Tucapel.
Tomé, con un juez, con competencia sobre la misma
comuna.
Talcahuano, con cuatro jueces, con competencia LEY 19990
sobre las comunas de Talcahuano y Hualpén. Art. 1º Nº 1 b)
Concepción, con siete jueces, con competencia sobre D.O. 24.12.2004
las comunas de Penco y Concepción.
San Pedro de la Paz, con tres jueces, con
competencia sobre la misma comuna.
Chiguayante, con dos jueces, con competencia sobre
las comunas de Chiguayante y Hualqui.
Coronel, con un juez, con competencia sobre la
misma comuna.
Los Angeles, con cuatro jueces, con competencia
sobre las comunas de Los Angeles, Quilleco y Antuco.
Arauco, con un juez, con competencia sobre la misma
comuna.
Cañete, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Cañete, Contulmo y Tirúa.
Novena Región de La Araucanía:
Angol, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Angol y Renaico.
Victoria, con un juez, con competencia sobre la misma
comuna.
Nueva Imperial, con un juez, con competencia sobre LEY 19990
las comunas de Nueva Imperial, Cholchol y Teodoro Art. 1º Nº 1 c)
Schmidt. D.O. 24.12.2004
Temuco, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco y Padre Las
Casas.
Lautaro, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Galvarino, Perquenco y Lautaro.
Pitrufquén, con dos jueces, con competencia sobre
las comunas de Freire, Pitrufquén y Gorbea.
Loncoche, con un juez, con competencia sobre la
misma comuna.
Villarrica, con dos jueces, con competencia sobre
la misma comuna.
Décima Región de Los Lagos:
Mariquina, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Mariquina y Lanco.
Valdivia, con tres jueces, con competencia sobre
las comunas de Valdivia y Corral.
Los Lagos, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Máfil, Los Lagos y Futrono.
Osorno, con cuatro jueces, con competencia sobre
las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno
y Puyehue.
Río Negro, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Río Negro, Puerto Octay y Purranque.
Puerto Varas, con un juez, con competencia sobre
las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas y
Llanquihue.
Puerto Montt, con cuatro jueces, con competencia
sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó.
Ancud, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Ancud y Quemchi.
Castro, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Dalcahue, Castro, Chonchi, Puqueldón y
Queilén.
Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez
del Campo:
Coihaique, con dos jueces, con competencia sobre
las comunas de Coihaique y Río Ibáñez.
Duodécima Región de Magallanes y la Antártica
Chilena:
Punta Arenas, con cuatro jueces, con competencia
sobre las comunas de Laguna Blanca, San Gregorio, Río
Verde, Punta Arenas, Navarino y Antártica.
Región Metropolitana de Santiago: LEY 19762
Art. 3 Nº 4 a)
Colina, con cuatro jueces, con competencia sobre D.O. 13.10.2001
las comunas de Til Til, Colina y Lampa.
Puente Alto, con siete jueces, con competencia
sobre las comunas de Puente Alto, San José de Maipo
y Pirque.
San Bernardo, con diez jueces, con competencia
sobre las comunas de San Bernardo, Calera de Tango,
Buin y Paine.
Melipilla, con tres jueces, con competencia
sobre las comunas de Melipilla, San Pedro y Alhué.
Talagante, con siete jueces, con competencia
sobre las comunas de Talagante, El Monte, Isla de
Maipo, Peñaflor y Padre Hurtado.
Curacaví, con dos jueces, con competencia sobre
las comunas de Curacaví y María Pinto.
Habrá además, con asiento en la comuna de LEY 19794
Santiago, los siguientes juzgados de garantía: Art. único Nº 3 a)
D.O. 05.03.2002
Primer Juzgado de Garantía de Santiago, con seis
jueces, con competencia sobre la comuna de Pudahuel.
Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, con
quince jueces, con competencia sobre las comunas de
Quilicura, Huechuraba, Renca y Conchalí.
Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, con
ocho jueces, con competencia sobre las comunas de
Independencia y Recoleta.
Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con
diecisiete jueces, con competencia sobre las comunas
de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes y La Reina.
Quinto Juzgado de Garantía de Santiago, con diez
jueces, con competencia sobre las comunas de Cerro
Navia y Lo Prado.
Sexto Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho
jueces, con competencia sobre las comunas de Estación
Central y Quinta Normal.
Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho
jueces, con competencia sobre la comuna de Santiago.
Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, con
nueve jueces, con competencia sobre las comunas de
Providencia y Ñuñoa.
Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, con
diecisiete jueces, con competencia sobre las comunas
de Maipú y Cerrillos.
Décimo Juzgado de Garantía de Santiago, con cinco
jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo
y Pedro Aguirre Cerda.
Undécimo Juzgado de Garantía de Santiago, con
ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San
Miguel, La Cisterna y El Bosque.
Duodécimo Juzgado de Garantía de Santiago, con
seis jueces, con competencia sobre las comunas de San
Joaquín y La Granja.
Decimotercer Juzgado de Garantía de Santiago, con
doce jueces, con competencia sobre las comunas de Macul
y Peñalolén.
Decimocuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con
quince jueces, con competencia sobre la comuna de La
Florida.
Decimoquinto Juzgado de Garantía de Santiago, con
ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San
Ramón y La Pintana.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas
a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Párrafo 2º LEY 19665
De los tribunales de juicio oral en lo penal. Art. 11
D.O. 09.03.2000
Art. 17.- Los tribunales de juicio oral en lo penal NOTA
funcionarán en una o más salas integradas por tres de NOTA 2
sus miembros. Sin perjuicio de lo anterior, podrán LEY 19708
integrar también cada sala otros jueces en calidad de Art. 1º Nº 2 a)
alternos, con el solo propósito de subrogar, si fuere D.O. 05.01.2001
necesario, a los miembros que se vieren impedidos de NOTA 1
continuar participando en el desarrollo del juicio
oral, en los términos que contemplan los artículos 76,
inciso final, y 281, inciso quinto, del Código Procesal
Penal.
Cada sala será dirigida por un juez presidente de
sala, quien tendrá las atribuciones a que alude el
artículo 92 y las demás de orden que la ley procesal
penal indique.
La integración de las salas de estos tribunales, LEY 19708
incluyendo a los jueces alternos de cada una, se Art. 1º Nº 2 b)
determinará mediante sorteo anual que se efectuará D.O. 05.01.2001
durante el mes de enero de cada año. NOTA 1
La distribución de las causas entre las diversas
salas se hará de acuerdo a un procedimiento objetivo y
general que deberá ser anualmente aprobado por el comité
de jueces del tribunal, a propuesta del juez presidente.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
NOTA: 1
El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que
de las modificaciones introducidas a este artículo por
ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por
en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.
NOTA: 2
El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza
en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este
artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal"
y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan,
por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal
de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta
modificación ha sido incorporada al presente texto
actualizado.
Art. 18.- Corresponderá a los tribunales de juicio LEY 19665
oral en lo penal: Art. 11
D.O. 09.03.2000
NOTA
a) Conocer y juzgar las causas por crimen o simple NOTA 2
delito, salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo LEY 19708
conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía; Art. 1º Nº3 a y b)
b) Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión D.O. 05.01.2001
preventiva de los acusados puestos a su disposición; NOTA 1
c) Resolver todos los incidentes que se promuevan
durante el juicio oral, y
d) Conocer y resolver los demás asuntos que la ley
procesal penal les encomiende.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
NOTA: 1
El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que
de las modificaciones introducidas a este artículo por
ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por
en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.
NOTA: 2
El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza
en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este
artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal"
y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan,
por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal
de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta
modificación ha sido incorporada al presente texto
actualizado.
Art. 19.- Las decisiones de los tribunales de juicio LEY 19665
oral en lo penal se regirán, en lo que no resulte Art. 11
contrario a las normas de este párrafo, por las reglas D.O. 09.03.2000
sobre acuerdos en las Cortes de Apelaciones contenidas NOTA
en los artículos 72, 81, 83, 84 y 89 de este Código. NOTA 2
Sólo podrán concurrir a las decisiones del LEY 19708
tribunal los jueces que hubieren asistido a la totalidad Art. 1º Nº 4
de la audiencia del juicio oral. D.O. 05.01.2001
La decisión deberá ser adoptada por la mayoría de NOTA 1
los miembros de la sala.
Cuando existiere dispersión de votos en relación
con una decisión, la sentencia o la determinación de la
pena si aquélla fuere condenatoria, el juez que
sostuviere la opinión más desfavorable al condenado
deberá optar por alguna de las otras.
Si se produjere desacuerdo acerca de cuál es la
opinión que favorece más al imputado, prevalecerá la que
cuente con el voto del juez presidente de la sala.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
NOTA: 1
El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que
de las modificaciones introducidas a este artículo por
ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por
en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.
NOTA: 2
El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza
en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este
artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal"
y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan,
por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal
de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta
modificación ha sido incorporada al presente texto
actualizado.
Art. 20.- SUPRIMIDO LEY 19734
Art. 4º Nº 1
D.O. 05.06.2001
Art. 21.- Existirá un tribunal de juicio oral en lo LEY 19665
penal con asiento en cada una de las siguientes comunas Art. 11
del territorio de la República, con el número de jueces D.O. 09.03.2000
y con la competencia que en cada caso se indican: NOTA
NOTA 1
Primera Región de Tarapacá:
Arica, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones.
Iquique, con nueve jueces, con competencia sobre LEY 19990
las comunas de Huara, Camiña, Colchane, Iquique, Pozo Art. 1º Nº 2 a)
Almonte, Alto Hospicio y Pica. D.O. 24.12.2004
Segunda Región de Antofagasta:
Calama, con tres jueces, con competencia sobre las
comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama.
Antofagasta, con nueve jueces, con competencia
sobre las comunas de Tocopilla, María Elena, Mejillones,
Sierra Gorda, Antofagasta y Taltal.
Tercera Región de Atacama:
Copiapó, con nueve jueces, con competencia sobre
las comunas de Chañaral, Diego de Almagro, Caldera,
Copiapó, Tierra Amarilla, Huasco, Vallenar, Freirina
y Alto del Carmen.
Cuarta Región de Coquimbo:
La Serena, con nueve jueces, con competencia sobre
las comunas de La Higuera, Vicuña, La Serena, Coquimbo,
Andacollo y Paihuano.
Ovalle, con tres jueces, con competencia sobre las
comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui, Monte Patria,
Combarbalá, Canela, Illapel, Los Vilos y Salamanca.
Quinta Región de Valparaíso:
San Felipe, con tres jueces, con competencia sobre
las comunas de la provincia de San Felipe.
Los Andes, con tres jueces, con competencia sobre
las comunas de la provincia de Los Andes.
Quillota, con seis jueces, con competencia sobre
las comunas de La Ligua, Petorca, Cabildo, Papudo,
Zapallar, Nogales, Calera, La Cruz, Quillota, Hijuelas,
Limache y Olmué.
Viña del Mar, con doce jueces, con competencia
sobre las comunas de Puchuncaví, Quintero, Viña del Mar,
Villa Alemana, Quilpué y Concón.
Valparaíso, con doce jueces, con competencia sobre
las comunas de Juan Fernández, Valparaíso, Casablanca e
Isla de Pascua.
San Antonio, con seis jueces, con competencia sobre
las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena,
San Antonio y Santo Domingo.
Sexta Región del Libertador General Bernardo
O'Higgins:
Rancagua, con doce jueces, con competencia sobre
las comunas de Mostazal, Graneros, Codegua, Rancagua,
Machalí, Las Cabras, Coltauco, Doñihue, Olivar, Coinco,
Requínoa, Peumo, Quinta de Tilcoco, Pichidegua, San
Vicente, Malloa y Rengo.
San Fernando, con tres jueces, con competencia LEY 19762
sobre las comunas de San Fernando, Placilla y Art. 3º Nº 4 b) i
Chimbarongo. D.O. 13.10.2001
Santa Cruz, con tres jueces, con competencia sobre
las comunas de Santa Cruz, Navidad, Litueche, La
Estrella, Pichilemu, Marchigüe, Paredones, Peralillo,
Palmilla, Pumanque, Nancagua, Lolol y Chépica.
Séptima Región del Maule:
Curicó, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de Teno, Vichuquén, Hualañé, Rauco, Curicó,
Romeral, Licantén, Sagrada Familia y Molina.
Talca, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de Curepto, Río Claro, Constitución, Pencahue,
Talca, Pelarco, San Clemente, Maule, Empedrado y San
Rafael.
Linares, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de San Javier, Villa Alegre, Colbún, Yerbas
Buenas, Linares y Longaví .
Cauquenes, con tres jueces, con competencia sobre
las comunas de Chanco, Cauquenes, Pelluhue, Retiro y
Parral.
Octava Región del Bío Bío:
Chillán, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de Cobquecura, Quirihue, Ninhue, San Carlos,
Niquén, San Fabián, San Nicolás, Treguaco, Portezuelo,
Chillán, Coihueco, Coelemu, Ranquil, Pinto, Quillón,
Bulnes, San Ignacio, El Carmen, Pemuco, Yungay, Tucapel
y Chillán Viejo.
Concepción, con dieciocho jueces, con competencia
sobre las comunas de Tomé, Penco, Florida, Concepción, LEY 19990
Coronel, Hualqui, Lota, Santa Juana, Talcahuano, San Art. 1º Nº 2 b)
Pedro de la Paz, Hualpén y Chiguayante. D.O. 24.12.2004
Los Angeles, con seis jueces, con competencia sobre
las comunas de San Rosendo, Yumbel, Cabrero, Laja, Los LEY 19990
Angeles, Antuco, Quilleco, Nacimiento, Negrete, Mulchén, Art. 1º Nº 2 c)
Santa Bárbara, Alto Bíobío y Quilaco. D.O. 24.12.2004
Cañete, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de Arauco, Curanilahue, Lebu, Los Alamos,
Cañete, Contulmo y Tirúa.
Novena Región de La Araucanía:
Angol, con tres jueces, con competencia sobre las
comunas de Angol, Renaico, Collipulli, Purén, Los
Sauces, Ercilla, Lumaco, Traiguén y Victoria.
Temuco, con nueve jueces, con competencia sobre las
comunas de Lonquimay, Curacautín, Galvarino, Perquenco,
Carahue, Nueva Imperial, Temuco, Lautaro, Vilcún, LEY 19990
Melipeuco, Saavedra, Teodoro Schmidt, Freire, Cunco, Art. 1º Nº 2 d)
Toltén, Pitrufquén, Gorbea, Cholchol y Padre Las Casas. D.O. 24.12.2004
Villarrica, con tres jueces, con competencia sobre
las comunas de Loncoche, Villarrica, Pucón y Curarrehue.
Décima Región de Los Lagos:
Valdivia, con seis jueces, con competencia sobre
las comunas de Mariquina, Lanco, Panguipulli, Máfil,
Valdivia, Los Lagos, Corral, Paillaco, Futrono, La
Unión, Lago Ranco y Río Bueno.
Osorno, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno,
Puyehue, Río Negro, Puerto Octay y Purranque.
Puerto Montt, con seis jueces, con competencia
sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas,
Llanquihue, Los Muermos, Puerto Montt, Cochamó, Maullín,
Calbuco, Hualaihué, Chaitén, Futaleufú y Palena.
Castro, con tres jueces, con competencia sobre las
comunas de Ancud, Quemchi, Dalcahue, Castro, Curaco de
Vélez, Quinchao, Chonchi, Puqueldón, Queilén y Quellón.
Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez
del Campo:
Coihaique, con tres jueces, con competencia sobre
las comunas de Guaitecas, Cisnes, Aisén, Lago Verde,
Coihaique, Río Ibáñez, Chile Chico, Cochrane, Tortel
y OHiggins.
Duodécima Región de Magallanes y la Antártica
Chilena:
Punta Arenas, con seis jueces, con competencia
sobre las comunas de Natales, Torres del Paine, Laguna
Blanca, San Gregorio, Río Verde, Punta Arenas,
Primavera, Porvenir, Timaukel, Navarino y Antártica.
Región Metropolitana de Santiago: LEY 19762
Art. 3 Nº 4 b) ii
Colina, con seis jueces, con competencia sobre D.O. 13.10.2001
las comunas de Til Til, Colina y Lampa.
Puente Alto, con nueve jueces, con competencia
sobre las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y
Pirque.
San Bernardo, con nueve jueces, con competencia
sobre las comunas de San Bernardo, Calera de Tango,
Buin y Paine.
Melipilla, con seis jueces, con competencia sobre
las comunas de Melipilla, San Pedro, Alhué, Curacaví y
María Pinto.
Talagante, con seis jueces, con competencia sobre
las comunas de Talagante, El Monte, Isla de Maipo,
Peñaflor y Padre Hurtado.
Habrá además, con asiento en la comuna de LEY 19794
Santiago, los siguientes tribunales de juicio Art. único Nº 3 b)
oral en lo penal: D.O. 05.03.2002
Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de
Santiago, con dieciocho jueces, con competencia sobre
las comunas de Lo Prado, Cerro Navia y Pudahuel.
Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de
Santiago, con veintiún jueces, con competencia sobre
las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca, Conchalí,
Independencia y Recoleta.
Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de
Santiago, con veinticuatro jueces, con competencia
sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las
Condes, Providencia, Ñuñoa y La Reina.
Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de
Santiago, con quince jueces, con competencia sobre las
comunas de Quinta Normal, Estación Central y Santiago.
Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de
Santiago, con dieciocho jueces, con competencia sobre
las comunas de Maipú y Cerrillos.
Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de
Santiago, con veintisiete jueces, con competencia
sobre las comunas de Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda,
San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La
Granja, El Bosque y La Pintana.
Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de
Santiago, con veintisiete jueces, con competencia sobre
las comunas de Macul, Peñalolén y La Florida.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas
a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
NOTA 1:
El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza
en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este
artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal"
y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan,
por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal
de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta
modificación ha sido incorporada al presente texto
actualizado.
Art. 21 A.- Cuando sea necesario para facilitar la LEY 19665
aplicación oportuna de la justicia penal, de conformidad Art. 11
a criterios de distancia, acceso físico y dificultades D.O. 09.03.2000
de traslado de quienes intervienen en el proceso, los NOTA
tribunales de juicio oral en lo penal se constituirán y NOTA 1
funcionarán en localidades situadas fuera de su lugar
de asiento.
Corresponderá a la respectiva Corte de Apelaciones
determinar anualmente la periodicidad y forma con que
los tribunales de juicio oral en lo penal darán
cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Sin
perjuicio de ello, la Corte podrá disponer en cualquier
momento la constitución y funcionamiento de un tribunal
de juicio oral en lo penal en una localidad fuera de su
asiento, cuando la mejor atención de uno o más casos
así lo aconseje.
La Corte de Apelaciones adoptará esta medida previo
informe de la Corporación Administrativa del Poder
Judicial y de los jueces presidentes de los comités de
jueces de los tribunales de juicio oral en lo penal
correspondientes.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
NOTA: 1
El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza
en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este
artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal"
y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan,
por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal
de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta
modificación ha sido incorporada al presente texto
actualizado.
Párrafo 3º LEY 19665
Del Comité de Jueces Art. 11
D.O. 09.03.2000
Art. 22.- En los juzgados de garantía en los que NOTA
sirvan tres o más jueces y en cada tribunal de juicio NOTA 1
oral en lo penal, habrá un comité de jueces, que estará
integrado en la forma siguiente:
En aquellos juzgados o tribunales compuestos por
cinco jueces o menos, el comité de jueces se conformará
por todos ellos.
En aquellos juzgados o tribunales conformados por
más de cinco jueces, el comité lo compondrán los cinco
jueces que sean elegidos por la mayoría del tribunal,
cada dos años.
De entre los miembros del comité de jueces se elegirá
al juez presidente, quien durará dos años en el cargo y
podrá ser reelegido hasta por un nuevo período.
Si se ausentare alguno de los miembros del comité
de jueces o vacare el cargo por cualquier causa, será
reemplazado, provisoria o definitivamente según el caso,
por el juez que hubiere obtenido la más alta votación
después de los que hubieren resultado electos y, en su
defecto, por el juez más antiguo de los que no
integraren el comité de jueces. En caso de ausencia o
imposibilidad del juez presidente, será suplido en el
cargo por el juez más antiguo si ella no superare los
tres meses, o se procederá a una nueva elección para ese
cargo si el impedimento excediere de ese plazo.
Los acuerdos del comité de jueces se adoptarán por
mayoría de votos; en caso de empate decidirá el voto del
juez presidente.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
NOTA: 1
El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza
en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este
artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal"
y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan,
por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal
de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta
modificación ha sido incorporada al presente texto
actualizado.
Art. 23.- Al comité de jueces corresponderá: LEY 19665
Art. 11
a) Aprobar el procedimiento objetivo y general a D.O. 09.03.2000
que se refieren los artículos 15 y 17, en su caso; NOTA
b) Designar, de la terna que le presente el juez
presidente, al administrador del tribunal;
c) Calificar anualmente al administrador del
tribunal;
d) Resolver acerca de la remoción del
administrador;
e) Designar al personal del juzgado o tribunal, a
propuesta en terna del administrador;
f) Conocer de la apelación que se interpusiere en
contra de la resolución del administrador que remueva al
subadministrador, a los jefes de unidades o a los
empleados del juzgado o tribunal;
g) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual
que le presente el juez presidente, para ser propuesto a
la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y
h) Conocer de todas las demás materias que señale
la ley.
En los juzgados de garantía en que se desempeñen
uno o dos jueces, las atribuciones indicadas en las
letras b), c), d) y f) corresponderán al Presidente de
la Corte de Apelaciones respectiva. A su vez, las
atribuciones previstas en los literales a), e), g) y h)
quedarán radicadas en el juez que cumpla la función de
juez presidente.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Párrafo 4º LEY 19665
Del Juez Presidente del Comité de Jueces Art. 11
D.O. 09.03.2000
Art. 24.- Al juez presidente del comité de jueces NOTA
le corresponderá velar por el adecuado funcionamiento
del juzgado o tribunal.
En el cumplimiento de esta función, tendrá los
siguientes deberes y atribuciones:
a) Presidir el comité de jueces;
b) Relacionarse con la Corporación Administrativa
del Poder Judicial en todas las materias relativas a la
competencia de ésta;
c) Proponer al comité de jueces el procedimiento
objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y
17;
d) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión
jurisdiccional del juzgado;
e) Aprobar los criterios de gestión administrativa
que le proponga el administrador del tribunal y
supervisar su ejecución;
f) Aprobar la distribución del personal que le
presente el administrador del tribunal;
g) Calificar al personal, teniendo a la vista la
evaluación que le presente el administrador del
tribunal;
h) Presentar al comité de jueces una terna para la
designación del administrador del tribunal;
i) Evaluar anualmente la gestión del administrador,
y
j) Proponer al comité de jueces la remoción del
administrador del tribunal.
El desempeño de la función de juez presidente del
comité de jueces del juzgado o tribunal podrá significar
una reducción proporcional de su trabajo jurisdiccional,
según determine el comité de jueces.
Tratándose de los juzgados de garantía en los que
se desempeñe un solo juez, éste tendrá las atribuciones
del juez presidente, con excepción de las contempladas
en las letras a) y c). Las atribuciones de las letras h)
y j) las ejercerá el juez ante el Presidente de la Corte
de Apelaciones respectiva.
En aquellos juzgados de garantía conformados por
dos jueces, las atribuciones del juez presidente, con
las mismas excepciones señaladas en el inciso anterior,
se radicarán anualmente en uno de ellos, empezando por
el más antigüo.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Párrafo 5º LEY 19665
De la organización administrativa de los juzgados de Art. 11
garantía y de los tribunales de juicio oral en lo D.O. 09.03.2000
penal NOTA
NOTA 2
Art. 25.- Los juzgados de garantía y los tribunales
de juicio oral en lo penal se organizarán en unidades
administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente
de las siguientes funciones:
1.- Sala, que consistirá en la organización y
asistencia a la realización de las audiencias.
2.- Atención de público, destinada a otorgar una
adecuada atención, orientación e información al público
que concurra al juzgado o tribunal, especialmente a la
víctima, al defensor y al imputado, recibir la
información que éstos entreguen y manejar la
correspondencia del juzgado o tribunal.
3.- Servicios, que reunirá las labores de soporte
técnico de la red computacional del juzgado o tribunal,
de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa
del juzgado o tribunal, y la coordinación y
abastecimiento de todas las necesidades físicas y
materiales para la realización de las audiencias.
4.- Administración de causas, que consistirá en
desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y
registros del proceso penal en el juzgado o tribunal,
incluidas las relativas a las notificaciones; al manejo LEY 19708
de las fechas y salas para las audiencias; al archivo Art. 1º Nº 5
judicial básico, al ingreso y al número de rol de las D.O. 05.01.2001
causas nuevas; a la primera audiencia judicial de los NOTA 1
detenidos; a la actualización diaria de la base de datos
que contenga las causas del juzgado o tribunal, y a las
estadísticas básicas del juzgado o tribunal.
5.- Apoyo a testigos y peritos, destinada a brindar
adecuada y rápida atención, información y orientación a
los testigos y peritos citados a declarar en el
transcurso de un juicio oral. Esta función existirá
solamente en los tribunales orales en lo penal.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
NOTA: 1
El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que
de las modificaciones introducidas a este artículo por
ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por
en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.
NOTA: 2
El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza
en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este
artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal"
y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan,
por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal
de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta
modificación ha sido incorporada al presente texto
actualizado.
Art. 26.- Corresponderá a la Corporación LEY 19665
Administrativa del Poder Judicial determinar, en la Art. 11
ocasión a que se refiere el inciso segundo del artículo D.O. 09.03.2000
498, las unidades administrativas con que cada juzgado o NOTA
tribunal contará para el cumplimiento de las funciones
señaladas en el artículo anterior.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Título III
DE LOS JUECES DE LETRAS
Art. 27.- Sin perjuicio de lo que se previene en LEY 18969
los artículos 28 al 40, en cada comuna habrá, a lo Art. primero Nº 2
menos, un juzgado de letras. D.O. 10.03.1990
Los nuevos juzgados que se instalen tendrán como
territorio jurisdiccional la respectiva comuna y, en
consecuencia, dejarán de ser competentes en esos
territorios los juzgados que anteriormente tenían
jurisdicción sobre dichas comunas.
Art. 28.- En la Primera Región, de Tarapacá, LEY 18776
existirán los siguientes juzgados de letras: Art. cuarto Nº 2
Cuatro juzgados con asiento en la comuna de Arica, D.O. 18.01.1989
con competencia sobre las comunas de las provincias NOTA
de Arica y Parinacota; LEY 19665
Un juzgado con asiento en la comuna de Pozo Almonte, Art. 11
con competencia sobre las comunas de Pica, Pozo D.O. 09.03.2000
Almonte, Huara, Colchane y Camiña, y NOTA 1
Tres juzgados con asiento en la comuna de Iquique, LEY 19990
con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Art. 1º Nº 3
Hospicio. D.O. 24.12.2004
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
NOTA: 1
Ver vigencia de las modificaciones introducidas
a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 29.- En la Segunda Región, de Antofagasta, LEY 19592
existirán los siguientes juzgados de letras: Art. 13 a)
D.0. 30.11.1998
A.- JUZGADOS CIVILES:
Cuatro juzgados de letras en lo civil en la comuna LEY 19665
de Antofagasta, con competencia sobre las comunas de Art. 11
Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda. D.O. 09.03.2000
NOTA
B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMUN:
Un juzgado con asiento en la comuna de Tocopilla,
con competencia sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna de María
Elena, con competencia sobre la misma comuna;
Tres juzgados con asiento en la comuna de Calama,
con competencia sobre las comunas de la provincia de
El Loa, y
Un juzgado con asiento en la comuna de Taltal, con
competencia sobre la misma comuna.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 30.- En la Tercera Región, de Atacama, LEY 18776
existirán los siguientes juzgados de letras: Art. cuarto N° 2
Un juzgado con asiento en la comuna de Chañaral, VER NOTA 8
con competencia sobre la misma comuna; LEY 19665
Un juzgado con asiento en la comuna de Diego de Art. 11
Almagro, con competencia sobre la misma comuna; D.O. 09.03.2000
Cuatro juzgados con asiento en la comuna de Copiapó, NOTA
con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra LEY 19298
Amarilla; Art. 31 b)
Un juzgado con asiento en la comuna de Caldera, con LEY 19298
competencia sobre la misma comuna; Art. 31 c)
Un juzgado con asiento en la comuna de Freirina, D.O. 12.03.1994
con competencia sobre las comunas de Freirina y LEY 18849
Huasco, y Art. primero Nº 1
Dos juzgados con asiento en la Comuna de Vallenar, D.O. 11.11.1989
con competencia sobre las comunas de Vallenar y
Alto del Carmen, conservando el Segundo Juzgado de
Vallenar competencia especial en materia de menores.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 31.- En la Cuarta Región, de Coquimbo, LEY 18969
existirán los siguientes juzgados de letras: Art. primero Nº 3
Tres juzgados con asiento en la comuna de La Serena, D.O. 10.03.1990
con competencia sobre las comunas de La Serena y La LEY 19665
Higuera; Art. 11
Tres juzgados con asiento en la comuna de Coquimbo, D.O. 09.03.2000
con competencia sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna de Vicuña, con
competencia sobre las comunas de Vicuña y Paihuano;
Un juzgado con asiento en la comuna de Andacollo,
con competencia sobre la misma comuna;
Tres juzgados con asiento en la comuna de Ovalle,
con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río
Hurtado, Monte Patria y Punitaqui;
Un juzgado con asiento en la comuna de Combarbalá,
con competencia sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna de Illapel, con
competencia sobre las comunas de Illapel y Salamanca, y
Un juzgado con asiento en la comuna de Los Vilos,
con competencia sobre las comunas de Los Vilos y Canela.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 32.- En la Quinta Región, de Valparaíso, LEY 18776
existirán los siguientes juzgados de letras que tendrán Art. cuarto N°2
competencia en los territorios que se indican: NOTA
A.- JUZGADOS CIVILES: LEY 19665
Cinco juzgados de letras en lo civil con asiento Art. 11
en la comuna de Valparaíso y competencia sobre las D.O. 09.03.2000
comunas de Valparaíso y Juan Fernández. NOTA 1
Tres juzgados de letras en lo civil con asiento en LEY 19592
la comuna de Viña del Mar y competencia sobre las ART. 13 b)
comunas de Viña del Mar y Concón, los cuales tendrán D.O. 30.11.1998
la categoría de juzgados de asiento de Corte para todos
los efectos legales.
B.- JUZGADOS CON COMPETENCIA COMUN: LEY 19665
Dos juzgados de letras con asiento en la comuna de Art. 11
Quilpué, con competencia sobre la misma comuna; D.O. 09.03.2000
Un juzgado de letras con asiento en la comuna de NOTA 2
Villa Alemana, con competencia sobre la misma comuna; NOTA 1
Un juzgado de letras con asiento en la comuna de
Casablanca, con competencia sobre las comunas de
Casablanca, El Quisco y Algarrobo, de la Quinta Región
y la comuna de Curacaví, de la Región Metropolitana;
Un juzgado de letras con asiento en la comuna de
La Ligua, con competencia sobre las comunas de La
Ligua, Cabildo, Zapallar y Papudo;
Un juzgado de letras con asiento en la comuna de
Petorca, con competencia sobre la misma comuna;
Dos juzgados de letras con asiento en la comuna de
Los Andes, con competencia sobre las comunas de la
provincia de Los Andes;
Dos juzgados de letras con asiento en la comuna de
San Felipe, con competencia sobre las comunas de San
Felipe, Santa María, Panquehue, Laillay y Catemu;
Un juzgado de letras con asiento en la comuna de
Putaendo, con competencia sobre la misma comuna;
Dos juzgados de letras con asiento en la comuna de LEY 19298
Quillota, con competencia sobre las comunas de Quillota Art. 31 e)
y La Cruz; D.O. 12.03.1994
Un juzgado de letras con asiento en la comuna de LEY 19298
Quintero, con competencia sobre las comunas de Quintero Art. 31 f)
y Puchuncaví; D.O. 12.03.1994
Un juzgado de letras con asiento en la comuna de
Calera, con competencia sobre las comunas de Calera,
Nogales e Hijuelas;
Un juzgado de letras con asiento en la comuna de
Limache, con competencia sobre las comunas de Limache
y Olmué;
Dos juzgados de letras con asiento en la comuna de
San Antonio, con competencia sobre las comunas de San
Antonio, Cartagena, El Tabo y Santo Domingo, y LEY 19665
Un juzgado de letras con asiento en Isla de Pascua, Art. 11
con competencia sobre la comuna de la provincia de D.O. 09.03.2000
Isla de Pascua. NOTA 2
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
NOTA: 1
El artículo 1º de la LEY 19156, publicada el
10.08.1992, creó un Tercer Juzgado del Crimen, con
asiento en la comuna de Viña del Mar, y competencia
sobre la misma comuna.
El artículo 12 de la Ley citada, dispone la planta
de personal respectiva.
El artículo 2º de la Ley 19156, creó un Segundo
Juzgado de Letras, de competencia común, con asiento
en la comuna de Quilpué, y competencia sobre la misma
comuna.
NOTA: 2
Ver vigencia de las modificaciones introducidas
a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Artículo 33.- En la Sexta Región, del Libertador LEY 19592
General Bernardo O'Higgins, existirán los siguientes ART. 13 d)
juzgados de letras que tendrán competencia en los LEY 19665
territorios que se indican: Art. 11
D.O. 09.03.2000
A.- JUZGADOS CIVILES: NOTA
Dos juzgados de letras en lo civil con asiento en
la comuna de Rancagua, con competencia sobre las
comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua,
Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar.
B.- JUZGADOS CON COMPETENCIA COMUN: LEY 19665
Art. 11
Un juzgado con asiento en la comuna de Rengo, con D.O. 09.03.2000
competencia sobre las comunas de Rengo, Requínoa, NOTA
Malloa y Quinta de Tilcoco;
Un juzgado con asiento en la comuna de San Vicente,
con competencia sobre las comunas de San Vicente y
Pichidegua;
Un juzgado con asiento en la comuna de Peumo, con
competencia sobre las comunas de Peumo y Las Cabras;
Dos juzgados con asiento en la comuna de San
Fernando, con competencia sobre las comunas de San
Fernando, Chimbarongo, Placilla y Nancagua, conservando
el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando competencia
especial en materia de menores;
Un juzgado con asiento en la comuna de Santa Cruz, LEY 19665
con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Chépica Art. 11
y Lolol. D.O. 09.03.2000
Un juzgado con asiento en la comuna de Pichilemu, NOTA
con competencia sobre la misma comuna.
Un juzgado con asiento en la comuna de Litueche,
con competencia sobre las comunas de Navidad, Litueche y
La Estrella.
Un juzgado con asiento en la comuna de Peralillo,
con competencia sobre las comunas de Marchihue,
Paredones, Pumanque, Palmilla y Peralillo.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 34.- En la Séptima Región, del Maule, LEY 18776
existirán los siguientes juzgados de letras: Art. cuarto Nº2
Cuatro juzgados con asiento en la comuna de Talca, NOTA
con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, LEY 19665
Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael; Art. 11
Un juzgado con asiento en la comuna de Constitución, D.O. 09.03.2000
con competencia sobre las comunas de Constitución y NOTA 2
Empedrado;
Un juzgado con asiento en la comuna de Curepto, con
competencia sobre la misma comuna;
Tres juzgados con asiento en la comuna de Curicó, LEY 19156
con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Art. 15 d)
Romeral y Rauco; D.O. 10.08.1992
Un juzgado con asiento en la comuna de Licantén, NOTA 1
con competencia sobre las comunas de Licantén, Hualañé
y Vichuquén;
Un juzgado con asiento en la comuna de Molina, con
competencia sobre las comunas de Molina y Sagrada
Familia;
Dos juzgados con asiento en la comuna de Linares, LEY 19665
con competencia sobre las comunas de Linares, Yerbas Art. 11
Buenas, Colbún y Longaví; D.O. 09.03.2000
Un juzgado con asiento en la comuna de San Javier, NOTA 2
con competencia sobre las comunas de San Javier y
Villa Alegre;
Un juzgado con asiento en la comuna de Cauquenes,
con competencia sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna de Chanco, con
competencia sobre las comunas de Chanco y Pelluhue, y
Un juzgado con asiento en la comuna de Parral, con
competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.
N

Comentarios

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  • Autor: Invitado
  • Fecha: miércoles, 24 de octubre de 2007
  • Hora: 22:25
desquiciadodesquiciadolas leyes son buenas pero no se cumplen