KAKO2006

domingo, 16 de abril de 2006

$>CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

REGLAS GENERALES
Artículo 1° Las disposiciones de este Código rigen
el procedimiento de las contiendas civiles entre partes
y de los actos de jurisdicción no contenciosa, cuyo
conocimiento corresponda a los Tribunales de Justicia.
Art. 2° El procedimiento es ordinario o
extraordinario. Es ordinario el que se somete a la
tramitación común ordenada por la ley, y
extraordinario el que se rige por las disposiciones
especiales que para determinados casos ella establece.
Art. 3° Se aplicará el procedimiento ordinario en
todas las gestiones, trámites y actuaciones que no
estén sometidos a una regla especial diversa,
cualquiera que sea su naturaleza.
Título II (ARTS. 4-16)
DE LA COMPARECENCIA EN JUICIO
Artículo 4° Toda persona que deba comparecer en LEY 18120,
juicio a su propio nombre o como representante legal de Art. 10
otra, deberá hacerlo en la forma que determine la ley.
Art. 5° (6°). Si durante el juicio fallece alguna de
las partes que obre por sí misma, quedará suspenso por
este hecho el procedimiento, y se pondrá su estado en
noticia de los herederos para que comparezcan a hacer
uso de su derecho en un plazo igual al de emplazamiento
para contestar demandas, que conceden los artículos 258
y 259.
Art. 6° (7°). El que comparezca en juicio a nombre
de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un
cargo que requiera especial nombramiento, deberá
exhibir el título que acredite su representación.
Para obrar como mandatario se considerará poder
suficiente: 1° El constituido por escritura pública
otorgada ante notario o ante oficial del Registro Civil NOTA
a quien la ley confiera esta facultad; 2° el que conste
de un acta extendida ante un juez de letras o ante un
juez árbitro, y subscrita por todos los otorgantes; y
3° el que conste de una declaración escrita del
mandante, autorizada por el secretario del tribunal que
esté conociendo de la causa.
Podrá, sin embargo, admitirse la comparecencia al
juicio de una persona que obre sin poder en beneficio de
otra, con tal que ofrezca garantía de que el interesado
aprobará lo que se haya obrado en su nombre. El
tribunal, para aceptar la representación, calificará
las circunstancias del caso y la garantía ofrecida, y
fijará un plazo para la ratificación del interesado.
Los agentes oficiosos deberán ser personas
capacitadas para comparecer ante el respectivo tribunal,
en conformidad a la Ley Orgánica del Colegio de
Abogados, o, en caso contrario, deberán hacerse NOTA 1
representar en la forma que esa misma ley establece. NOTA 2
NOTA:
Véase el art. 398 del Código Orgánico de Tribunales.
NOTA: 1
Véase el art. 86 de la LEY 4808, de 10 de febrero
de 1930, sobre Registro Civil.
NOTA: 2
Véase la LEY 18120, publicada el 18.05.1982, que
establece normas sobre comparecencia en juicio.
Art. 7° (8°). El poder para litigar se entenderá
conferido para todo el juicio en que se presente, y aun
cuando no exprese las facultades que se conceden,
autorizará al procurador para tomar parte, del mismo
modo que podría hacerlo el poderdante, en todos los
trámites e incidentes del juicio y en todas las
cuestiones que por vía de reconvención se promuevan,
hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva,
salvo lo dispuesto en el artículo 4° o salvo que la ley
exija intervención personal de la parte misma. Las
cláusulas en que se nieguen o en que se limiten las
facultades expresadas, son nulas. Podrá, asimismo, el
procurador delegar el poder obligando al mandante, a
menos que se le haya negado esta facultad.
Sin embargo, no se entenderán concedidas al
procurador, sin expresa mención, las facultades de
desistirse en primera instancia de la acción deducida,
aceptar la demanda contraria, absolver posiciones,
renunciar los recursos o los términos legales,
transigir, comprometer, otorgar a los árbitros
facultades de arbitradores, aprobar convenios y VER NOTA 1
percibir.
Art. 8° (9°). El gerente o administrador de
sociedades civiles o comerciales, o el presidente de las
corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica,
se entenderán autorizados para litigar a nombre de
ellas con las facultades que expresa el inciso 1° del
artículo anterior, no obstante cualquiera limitación
establecida en los estatutos o actos constitutivos de la
sociedad o corporación.
Art. 9° (10). Si durante el curso del juicio termina DL 1417, JUSTICIA
por cualquiera causa el carácter con que una persona Art. 2º a)
representa por ministerio de la ley derechos ajenos, D.O. 29.04.1976
continuará no obstante la representación y serán NOTA
válidos los actos que ejecute, hasta la comparecencia
de la parte representada, o hasta que haya testimonio en
el proceso de haberse notificado a ésta la cesación de
la representación y el estado del juicio. El
representante deberá gestionar para que se practique
esta diligencia dentro del plazo que el tribunal
designe, bajo pena de pagar una multa de un cuarto a un
sueldo vital y de abonar los perjuicios que resulten.
NOTA:
El artículo 10 del DL 1417, Justicia, publicado
el 29.04.1976, dispone que las modificaciones que
introduce a la presente norma, regirá quince días
después de su publicación.
Art. 10 (11). Todo procurador legalmente constituido
conservará su carácter de tal mientras en el proceso
no haya testimonio de la expiración de su mandato.
Si la causa de la expiración del mandato es la
renuncia del procurador, estará éste obligado a
ponerla en conocimiento de su mandante, junto con el
estado del juicio, y se entenderá vigente el poder
hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento
desde la notificación de la renuncia al mandante.
Art. 11 (12). Cuando se ausente de la República
alguna persona dejando procurador autorizado para obrar
en juicio o encargado con poder general de
administración, todo el que tenga interés en ello
podrá exigir que tome la representación del ausente
dicho procurador, justificando que ha aceptado el
mandato expresamente o ha ejecutado una gestión
cualquiera que importe aceptación.
Este derecho comprende aun la facultad de hacer
notificar las nuevas demandas que se entablen contra el
ausente, entendiéndose autorizado el procurador para
aceptar la notificación, a menos que se establezca lo
contrario de un modo expreso en el poder.
Si el poder para obrar en juicio se refiere a uno o
más negocios determinados, sólo podrá hacerse valer
el derecho que menciona el inciso precedente respecto
del negocio o negocios para los cuales se ha conferido
el mandato.
Art. 12 (13). En los casos de que trata el artículo
19, el procurador común será nombrado por acuerdo de
las partes a quienes haya de representar.
El nombramiento deberá hacerse dentro del término
razonable que señale el tribunal.
Art. 13 (14). Si por omisión de todas las partes o
por falta de avenimiento entre ellas no se hace el
nombramiento dentro del término indicado en el
artículo anterior, lo hará el tribunal que conozca de
la causa, debiendo, en este caso, recaer el nombramiento
en un procurador del número o en una de las partes que
haya concurrido.
Si la omisión es de alguna o algunas de las partes,
el nombramiento hecho por la otra u otras valdrá
respecto de todas.
Art. 14 (15). Una vez hecho por las partes o por el
tribunal el nombramiento de procurador común, podrá
revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes, o
por el tribunal a petición de alguna de ellas, si en
este caso hay motivos que justifiquen la revocación.
Los procedimientos a que dé lugar esta medida se
seguirán en cuaderno separado y no suspenderán el
curso del juicio.
Sea que se acuerde por las partes o que se decrete
por el tribunal, la revocación no comenzará a producir
sus efectos mientras no quede constituido el nuevo
procurador.
Art. 15 (16). El procurador común deberá ajustar,
en lo posible, su procedimiento a las instrucciones y a
la voluntad de las partes que representa; y, en los
casos en que éstas no estén de acuerdo, podrá
proceder por sí solo y como se lo aconseje la
prudencia, teniendo siempre en mira la más fiel y
expedita ejecución del mandato.
Art. 16 (17). Cualquiera de las partes representadas
por el procurador común que no se conforme con el
procedimiento adoptado por él, podrá separadamente
hacer las alegaciones y rendir las pruebas que estime
conducentes, pero sin entorpecer la marcha regular del
juicio y usando los mismos plazos concedidos al
procurador común. Podrá, asimismo, solicitar dichos
plazos o su ampliación, o interponer los recursos a que
haya lugar, tanto sobre las resoluciones que recaigan en
estas solicitudes, como sobre cualquiera sentencia
interlocutoria o definitiva.
Título III (ARTS. 17-24)
DE LA PLURALIDAD DE ACCIONES O DE PARTES
Art. 17 (18). En un mismo juicio podrán entablarse
dos o más acciones con tal que no sean incompatibles.
Sin embargo, podrán proponerse en una misma demanda
dos o más acciones incompatibles para que sean
resueltas una como subsidiaria de otra.
Art. 18 (19). En un mismo juicio podrán intervenir
como demandantes o demandados varias personas siempre
que se deduzca la misma acción, o acciones que emanen
directa e inmediatamente de un mismo hecho, o que se
proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los
casos que autoriza la ley.
Art. 19 (20). Si son dos o más las partes que
entablan una demanda o gestión judicial y deducen las
mismas acciones, deberán obrar todas conjuntamente,
constituyendo un solo mandatario.
La misma regla se aplicará a los demandados cuando
sean dos o más y opongan idénticas excepciones o
defensas.
Art. 20 (21). Si son distintas entre sí las
acciones de los demandantes o las defensas de los
demandados, cada uno de ellos podrá obrar separadamente
en el juicio, salvo las excepciones legales.
Se concederá la facultad de gestionar por separado
en los casos del artículo anterior desde que aparezca
haber incompatibilidad de intereses entre las partes que
litigan conjuntamente.
Art. 21 (22). Si la acción ejercida por alguna
persona corresponde también a otra u otras personas
determinadas, podrán los demandados pedir que se ponga
la demanda en conocimiento de las que no hayan ocurrido
a entablarla, quienes deberán expresar en el término
de emplazamiento si se adhieren a ella.
Si las dichas personas se adhieren a la demanda, se
aplicará lo dispuesto en los artículos 12 y 13; si
declaran su resolución de no adherirse, caducará su
derecho; y si nada dicen dentro del término legal, les
afectará el resultado del proceso, sin nueva citación.
En este último caso podrán comparecer en cualquier
estado del juicio, pero respetando todo lo obrado con
anterioridad.
Art. 22 (23). Si durante la secuela del juicio se
presenta alguien reclamando sobre la cosa litigada
derechos incompatibles con los de las otras partes,
admitirá el tribunal sus gestiones en la forma
establecida por el artículo 16 y se entenderá que
acepta todo lo obrado antes de su presentación,
continuando el juicio en el estado en que se encuentre.
Art. 23 (24). Los que, sin ser partes directas en el
juicio, tengan interés actual en sus resultados,
podrán en cualquier estado de él intervenir como
coadyuvantes, y tendrán en tal caso los mismos derechos
que concede el artículo 16 a cada una de las partes
representadas por un procurador común, continuando el
juicio en el estado en que se encuentre.
Se entenderá que hay interés actual siempre que
exista comprometido un derecho y no una mera
expectativa, salvo que la ley autorice especialmente la
intervención fuera de estos casos.
Si el interés invocado por el tercero es
independiente del que corresponde en el juicio a las dos
partes, se observará lo dispuesto en el artículo
anterior.
Art. 24 (25). Las resoluciones que se dicten en los
casos de los dos artículos anteriores producirán
respecto de las personas a quienes dichos artículos se
refieren los mismos efectos que respecto de las partes
principales.
Título IV
DE LAS CARGAS PECUNIARIAS A QUE ESTAN SUJETOS LOS
LITIGANTES
Art. 25 (26). Todo litigante está obligado a pagar
a los oficiales de la administración de justicia los
derechos que los aranceles judiciales señalen para los
servicios prestados en el proceso.
Cada parte pagará los derechos correspondientes a
las diligencias que haya solicitado, y todas por cuotas NOTA
iguales los de las diligencias comunes, sin perjuicio
del reembolso a que haya lugar cuando por la ley o por
resolución de los tribunales corresponda a otras
personas hacer el pago.
NOTA:
Véase el artículo 600 del Código Orgánico de
Tribunales.
Art. 26 (27). Los derechos de cada diligencia se
pagarán tan pronto como ésta se evacue; pero la falta
de pago no podrá entorpecer en ningún caso la marcha
del juicio.
Art. 27 (28). Cuando litiguen varias personas
conjuntamente, cada una de ellas responderá
solidariamente del pago de los derechos que a todas
afecten en conformidad a los artículos anteriores, sin
perjuicio de que las demás reembolsen a la que haya
pagado la cuota que les corresponda, a prorrata de su
interés en el juicio.
Artículo 28.- Los procuradores judiciales LEY 18384
responderán personalmente del pago de las costas Art. único
procesales generadas durante el ejercicio de sus D.O. 09.01.1985
funciones, que sean de cargo de sus mandantes, sin
perjuicio de la responsabilidad de éstos.
Título V (ARTS. 29-37)
DE LA FORMACION DEL PROCESO, DE SU CUSTODIA Y DE SU
COMUNICACION A LAS PARTES
Art. 29 (30) Se formará el proceso con los
escritos, documentos y actuaciones de toda especie que
se presenten o verifiquen en el juicio.
Ninguna pieza del proceso podrá retirarse sin que
previamente lo decrete el tribunal que conoce de la
causa.
Art. 30 (31). Todo escrito deberá presentarse al
tribunal de la causa por conducto del secretario
respectivo y se encabezará con una suma que indique su
contenido o el trámite de que se trata.
Art. 31 (32). Junto con cada escrito deberán
acompañarse en papel simple tantas copias cuantas sean
las partes a quienes debe notificarse la providencia que
en él recaiga, y, confrontadas dichas copias por el
secretario, se entregarán a la otra u otras partes, o
se dejarán en la secretaría a disposición de ellas
cuando la notificación no se haga personalmente o por
cédula.
Se exceptúan de esta disposición los escritos que
tengan por objeto personarse en el juicio, acusar
rebeldías, pedir apremios, prórroga de términos,
señalamiento de visitas, su suspensión y cualesquiera
otras diligencias de mera tramitación.
Si no se entregan las copias o si resulta DL 1417, JUSTICIA
disconformidad substancial entre aquéllas y el escrito Art. 2º b)
original, no le correrá plazo a la parte contraria y D.O. 29.04.1976
deberá el tribunal, de plano, imponer una multa de un NOTA
cuarto a un sueldo vital.
El tribunal ordenará, además, que la parte
acompañe las copias dentro de tercero día, bajo
apercibimiento de tener por no presentado el escrito.
Las resoluciones que se dicten en conformidad a este
artículo serán inapelables.
NOTA:
El artículo 10 del DL 1417, Justicia, publicado
el 29.04.1976, dispone que las modificaciones que
introduce a la presente norma, regirá quince días
después de su publicación.
Art. 32 (33). Entregado un escrito al secretario,
deberá éste en el mismo día estampar en cada foja la
fecha y su media firma, o un sello autorizado por la
respectiva Corte de Apelaciones y que designe la oficina
y la fecha de la presentación. Deberá, además, dar
recibo de los documentos que se le entreguen, siempre
que lo exija la parte que los presenta, sin que pueda
cobrar derecho alguno por los servicios a que este
artículo se refiere.
Art. 33 (34). Todo escrito será presentado por el
secretario al tribunal para su despacho el mismo día en
que se le entregue, o al día siguiente hábil si la
entrega se hace después de la hora designada al efecto.
En casos urgentes podrá el interesado recabar el
despacho inmediato aun después de la hora designada.
Los secretarios letrados de los juzgados civiles LEY 18882
dictarán por sí solos los decretos, providencias o Art. Primero Nº 1
proveídos, resoluciones que serán autorizadas por el D.O. 20.12.1989
oficial 1°. La reposición, en su caso será resuelta
por el juez.
Art. 34 (35). Todas las piezas que deben formar el
proceso, en conformidad al artículo 29, se irán
agregando sucesivamente según el orden de su
presentación. Al tiempo de agregarlas, el secretario
numerará cada foja en cifras y en letras. Se exceptúan
las piezas que, por su naturaleza, no puedan agregarse o
que por motivos fundados se manden reservar fuera del
proceso.
Art. 35 (36). Siempre que se desglosen una o más
fojas del proceso, deberá colocarse en su lugar una
nueva foja con la indicación del decreto que ordenó el
desglose y del número y naturaleza de las piezas
desglosadas. No se alterará, sin embargo, la
numeración de las piezas que queden en el proceso, y se
conservará también la de las que se hayan separado, en
el nuevo expediente de que pasen a formar parte,
agregándose la que en éste corresponda.
Artículo 36.- El proceso se mantendrá en la oficina LEY 18705
del secretario bajo su custodia y responsabilidad. Los Art. PRIMERO Nº 2
autos no podrán retirarse de la secretaría sino por las D.O. 24.05.1988
personas y en los casos expresamente contemplados en la NOTA
ley. Corresponderá al secretario velar por el estricto
cumplimiento de lo establecido en el artículo 393 del
Código Orgánico de Tribunales.
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 37 (40). Siempre que los tribunales pidan o
hayan de oír dictamen por escrito del respectivo
fiscal judicial o de los defensores públicos, el LEY 19806
secretario entregará el proceso a aquellos Art. 2º
funcionarios, exigiendo el correspondiente D.O. 31.05.2002
recibo. Lo mismo se observará cuando haya de remitirse
el proceso a una oficina distinta de aquella en que se
ha formado.
Si los funcionarios a quienes se pide dictamen
retardan la devolución del proceso, podrá el tribunal
señalarles un plazo razonable para que la efectúen, y
ordenar a su vencimiento que se recojan por el
secretario los autos.
En aquellos casos en que otro tribunal requiera la LEY 18705
remisión del expediente original o de algún cuaderno Art. PRIMERO Nº 3
o piezas del proceso, el trámite se cumplirá remitiendo, D.O. 24.05.1988
a costa del peticionario o de la parte que hubiere NOTA
interpuesto el recurso o realizado la gestión que
origina la petición, las copias o fotocopias respectivas.
Estas deberán ser debidamente certificadas, en cada
hoja, por el secretario del tribunal. Se enviará el
expediente original sólo en caso que haya imposibilidad
para sacar fotocopias en el lugar de asiento del
tribunal, lo que certificará el secretario. En casos LEY 18882
urgentes o cuando el tribunal lo estime necesario, Art. Primero Nº 2
por resolución fundada, o cuando el expediente tenga D.O. 20.12.1989
más de doscientas cincuenta fojas, podrá remitirse el
original.
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Título VI (ARTS. 38-58)
DE LAS NOTIFICACIONES
Art. 38 (41). Las resoluciones judiciales sólo
producen efecto en virtud de notificación hecha con
arreglo a la ley, salvo los casos expresamente
exceptuados por ella.
Art. 39 (42). Para la validez de la notificación no
se requiere el consentimiento del notificado.
Art. 40 (43). En toda gestión judicial, la primera
notificación a las partes o personas a quienes hayan de
afectar sus resultados, deberá hacérseles
personalmente, entregándoseles copia íntegra de la
resolución y de la solicitud en que haya recaído,
cuando sea escrita.
Esta notificación se hará al actor en la forma
establecida en el artículo 50.
Art. 41 (44). En los lugares y recintos de libre LEY 19382
acceso público, la notificación personal se podrá Art. único Nº 1
efectuar en cualquier día y a cualquier hora, procurando D.O. 24.05.1995
causar la menor molestia posible al notificado. En los
juicios ejecutivos, no podrá efectuarse el requerimiento
de pago en público y, de haberse notificado la demanda
en un lugar o recinto de libre acceso público, se estará
a lo establecido en el N° 1° del artículo 443.
Además, la notificación podrá hacerse en cualquier
día, entre las seis y las veintidós horas, en la morada
o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar
donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión
o empleo, o en cualquier recinto privado en que éste se
encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de
fe.
Si la notificación se realizare en día inhábil, los
plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día
hábil inmediatamente siguiente, y si se hubiere
practicado fuera de la comuna donde funciona el
tribunal, los plazos se aumentarán en la forma
establecida en los artículos 258 y 259.
Igualmente, son lugares hábiles para practicar la
notificación el oficio del secretario, la casa que sirva
para despacho del tribunal y la oficina o despacho del
ministro de fe que practique la notificación. Los
jueces no podrán, sin embargo, ser notificados en el
local en que desempeñan sus funciones.
Art. 42 (45). Podrá el tribunal ordenar que se haga
la notificación en otros lugares que los expresados en
el artículo anterior, cuando la persona a quien se
trate de notificar no tenga habitación conocida en el
lugar en que ha de ser notificada. Esta circunstancia se
acreditará por certificado de un ministro de fe que
afirme haber hecho las indagaciones posibles, de las
cuales dejará testimonio detallado en la respectiva
diligencia.
Art. 43 (46). La notificación se hará constar en
el proceso por diligencia que subscribirán el
notificado y el ministro de fe, y si el primero no puede
o no quiere firmar, se dejará testimonio de este hecho
en la misma diligencia.
La certificación deberá, además, señalar la fecha, LEY 19382,
hora y lugar donde se realizó la notificación y, de Art. único Nº 2
haber sido hecha en forma personal, precisar la manera o D.O. 24.05.1995
el medio con que el ministro de fe comprobó la identidad
del notificado.
Art. 44 (47). Si buscada en dos días distintos en LEY 19382
su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce Art. único Nº 3
su industria, profesión o empleo, no es habida la D.O. 24.05.1995
persona a quien debe notificarse, se acreditará que ella
se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada
o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo,
bastando para comprobar estas circunstancias la debida
certificación del ministro de fe.
Establecidos ambos hechos, el tribunal ordenará que
la notificación se haga entregando las copias a que se
refiere el artículo 40 a cualquiera persona adulta que
se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona
que se va a notificar ejerce su industria, profesión o
empleo. Si nadie hay allí, o si por cualquiera otra
causa no es posible entregar dichas copias a las
personas que se encuentren en esos lugares, se fijará
en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con
especificación exacta de las partes, materia de la
causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones
que se notifican.
En caso que la morada o el lugar donde pernocta
o el lugar donde habitualmente ejerce su industria,
profesión o empleo, se encuentre en un edificio o
recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y
las copias se entregarán al portero o encargado del
edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de
esta circunstancia.
Art. 45 (48). La diligencia de notificación, en el
caso del artículo precedente, se extenderá en la forma
que determina el artículo 43, siendo obligada a
subscribirla la persona que reciba las copias, si puede
hacerlo, dejándose testimonio de su nombre, edad,
profesión y domicilio.
Artículo 46.- Cuando la notificación se efectúe en LEY 18804
conformidad al artículo 44, el ministro de fe deberá dar Art. PRIMERO Nº 1
aviso de ella al notificado, dirigiéndole con tal objeto D.O. 10.06.1989
carta certificada por correo, en el plazo de dos días
contado desde la fecha de la notificación o desde que
se reabran las oficinas de correo, si la notificación
se hubiere efectuado en domingo o festivo. La carta
podrá consistir en tarjeta abierta que llevará impreso
el nombre y domicilio del receptor y deberá indicar el
tribunal, el número de ingreso de la causa y el nombre
de las partes. En el testimonio de la notificación
deberá expresarse, además, el hecho del envío, la fecha,
la oficina de correo donde se hizo y el número de
comprobante emitido por tal oficina. Este comprobante
deberá ser pegado al expediente a continuación del
testimonio. La omisión en el envío de la carta no
invalidará la notificación, pero hará responsable al
infractor de los daños y perjuicios que se originen y
el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá
imponerle alguna de las medidas que se señalan en los
números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico
de Tribunales.
Art. 47 (50). La forma de notificación de que
tratan los artículos precedentes se empleará siempre
que la ley disponga que se notifique a alguna persona
para la validez de ciertos actos, o cuando los
tribunales lo ordenen expresamente.
Podrá, además, usarse en todo caso.
Art. 48 (51). Las sentencias definitivas, las
resoluciones en que se reciba a prueba la causa, o se
ordene la comparencia personal de las partes, se
notificarán por medio de cédulas que contengan la
copia íntegra de la resolución y los datos necesarios
para su acertada inteligencia.
Estas cédulas se entregarán por un ministro de fe
en el domicilio del notificado, en la forma establecida
en el inciso 2° del artículo 44.
Se pondrá en los autos testimonio de la LEY 18705
notificación con expresión del día y lugar, del Art. PRIMERO Nº 5
nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a D.O. 24.05.1988
quien se haga la entrega. El procedimiento que NOTA
establece este artículo podrá emplearse, además, LEY 18804
en todos los casos que el tribunal expresamente lo Art. PRIMERO Nº 2
ordene. D.O. 10.06.1989
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 49 (52). Para los efectos del artículo
anterior, todo litigante deberá, en su primera gestión
judicial, designar un domicilio conocido dentro de los
límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal
respectivo, y esta designación se considerará
subsistente mientras no haga otra la parte interesada,
aun cuando de hecho cambie su morada.
En los juicios seguidos ante los tribunales
inferiores el domicilio deberá fijarse en un lugar
conocido dentro de la jurisdicción del tribunal
correspondiente, pero si el lugar designado se halla a
considerable distancia de aquel en que funciona el
juzgado, podrá éste ordenar, sin más trámites y sin
ulterior recurso, que se designe otro dentro de límites
más próximos.
Art. 50 (53). Las resoluciones no comprendidas en
los artículos precedentes se entenderán notificadas a
las partes desde que se incluyan en un estado que
deberá formarse y fijarse diariamente en la secretaría
de cada tribunal con las indicaciones que el inciso
siguiente expresa.
Se encabezará el estado con la fecha del día en
que se forme, y se mencionarán por el número de orden
que les corresponda en el rol general, expresado en
cifras y en letras, y además por los apellidos del
demandante y del demandado o de los primeros que figuren
con dicho carácter si son varios, todas las causas en
que se haya dictado resolución en aquel día, y el
número de resoluciones dictadas en cada una de ellas.
Se agregará el sello y firma del secretario.
Estos estados se mantendrán durante tres días en
un lugar accesible al público, cubiertos con vidrios o
en otra forma que impida hacer alteraciones en ellos; y,
encuadernados por orden rigoroso de fechas, se
archivarán mensualmente.
De las notificaciones hechas en conformidad a este LEY 18705
artículo, se pondrá testimonio en los autos. Los Art. PRIMERO Nº 6
errores u omisiones en dicho testimonio no invalidarán a)
la notificación y sólo serán sancionados con multa de D.O. 24.05.1988
media a una unidad tributaria mensual, a petición de NOTA
parte o de oficio.
INCISO QUINTO DEROGADO LEY 18705
INCISO SEXTO DEROGADO Art. PRIMERO Nº 6
b)
D.O. 24.05.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 51 (54). Para los efectos del artículo
precedente, a todo proceso que se inicie se asignará un
número de orden en la primera resolución que se dicte
y con él figurará en el rol del tribunal, hasta su
terminación.
Art. 52 (55). Si transcurren seis meses sin que se
dicte resolución alguna en el proceso, no se
considerarán como notificaciones válidas las
anotaciones en el estado diario mientras no se haga una
nueva notificación personalmente o por cédula.
Art. 53 (56). La forma de notificación de que trata
el artículo 50 se hará extensiva a las resoluciones
comprendidas en el artículo 48, respecto de las partes
que no hayan hecho la designación a que se refiere el
artículo 49 y mientras ésta no se haga.
Esta notificación se hará sin necesidad de NOTA 5
petición de parte y sin previa orden del tribunal.
NOTA: 5
Véase el art. 29 del DL N° 2573, publicado en el
Diario Oficial de 26 de mayo de 1979.
Art. 54 (57). Cuando haya de notificarse
personalmente o por cédula a personas cuya
individualidad o residencia sea difícil determinar,
o que por su número dificulten considerablemente
la práctica de la diligencia, podrá hacerse la
notificación por medio de avisos publicados en los
diarios del lugar donde se sigue la causa, o de la
cabecera de la provincia o de la capital de la LEY 18776
región, si allí no los hay. Dichos avisos contendrán Art. quinto Nº 1
los mismos datos que se exigen para la notificación D.O. 18.01.1989
personal; pero si la publicación en esta forma es muy NOTA
dispendiosa, atendida la cuantía del negocio, podrá
disponer el tribunal que se haga en extracto redactado
por el secretario.
Para autorizar esta forma de notificación, y para
determinar los diarios en que haya de hacerse la
publicación y el número de veces que deba repetirse,
el cual no podrá bajar de tres, procederá el tribunal
con conocimiento de causa. LEY 19806
Cuando la notificación hecha por este medio sea Art. 2º
la primera de una gestión judicial, será necesario, D.O. 31.05.2002
además, para su validez, que se inserte el aviso en
los números del "Diario Oficial" correspondientes a
los días primero o quince de cualquier mes, o al día
siguiente, si no se ha publicado en las fechas
indicadas.
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
introducida a este artículo, regirá a partir del día
primero del mes subsiguiente a la fecha de su
publicación.
Art. 55 (58). Aunque no se haya verificado
notificación alguna o se haya efectuado en otra forma
que la legal, se tendrá por notificada una resolución
desde que la parte a quien afecte haga en el juicio
cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicha
resolución, sin haber antes reclamado la falta o
nulidad de la notificación.
Asimismo, la parte que solicitó la nulidad de una LEY 18705
notificación, por el solo ministerio de la ley, se Art. PRIMERO Nº 7
tendrá por notificada de la resolución cuya notificación D.O. 24.05.2004
fue declarada nula, desde que se le notifique la NOTA
sentencia que declara tal nulidad. En caso que la
nulidad de la notificación haya sido declarada por
un tribunal superior, esta notificación se tendrá por
efectuada al notificársele el "cúmplase" de dicha
resolución.
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 56 (59). Las notificaciones que se hagan a
terceros que no sean parte en juicio, o a quienes no
afecten sus resultados, se harán personalmente o por
cédula.
Art. 57. Las diligencias de notificación que se LEY 18882
estampen en los procesos, no contendrán declaración Art. Primero Nº 3
alguna del notificado, salvo que la resolución ordene D.O. 20.12.1989
o, por su naturaleza, requiera esa declaración.
Art. 58 (61). Las funciones que en este Título se
encomiendan a los secretarios de tribunales, podrán ser
desempeñadas bajo la responsabilidad de éstos, por el
oficial primero de la secretaría.
En aquellos lugares en que no exista receptor LEY 19382
judicial, la notificación podrá ser hecha por el Notario Art. único Nº 4
Público u Oficial del Registro Civil que exista en la D.O. 24.05.1995
localidad. En todo caso, el juez siempre podrá designar
como ministro de fe ad hoc a un empleado del tribunal,
para el solo efecto de practicar la notificación.
Título VII
DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES
Art. 59 (62). Las actuaciones judiciales deben NOTA
practicarse en días y horas hábiles.
Son días hábiles los no feriados. Son horas
hábiles las que median entre las ocho y las veinte
horas.
NOTA:
Véase la LEY 2977, que fija los días feriados.
Art. 60 (63). Pueden los tribunales, a solicitud de
parte, habilitar para la práctica de actuaciones
judiciales días u horas inhábiles, cuando haya causa
urgente que lo exija.
Se estimarán urgentes para este caso, las
actuaciones cuya dilación pueda causar grave perjuicio
a los interesados, o a la buena administración de
justicia, o hacer ilusoria una providencia judicial.
El tribunal apreciará la urgencia de la causa y
resolverá sin ulterior recurso.
Art. 61 (64). De toda actuación deberá dejarse
testimonio escrito en el proceso, con expresión del
lugar, día, mes y año en que se verifique, de las
formalidades con que se haya procedido, y de las demás
indicaciones que la ley o el tribunal dispongan.
A continuación y previa lectura, firmarán todas
las personas que hayan intervenido; y si alguna no sabe
o se niega a hacerlo, se expresará esta circunstancia.
La autorización del funcionario a quien corresponda
dar fe o certificado del acto es esencial para la
validez de la actuación.
Art. 62 (65). Siempre que en una actuación haya de
tomarse juramento a alguno de los concurrentes, se le
interrogará por el funcionario autorizante al tenor de
la siguiente fórmula: "?Juráis por Dios decir verdad
acerca de lo que se os va a preguntar?", o bien,
"?Juráis por Dios desempeñar fielmente el cargo que se
os confía?", según sea la naturaleza de la actuación.
El interrogado deberá responder: "Sí juro".
Art. 63 (66). Cuando sea necesaria la intervención
de intérprete en una actuación judicial, se recurrirá
al intérprete oficial, si lo hay; y en caso contrario,
al que designe el tribunal. NOTA
Los intérpretes deberán tener las condiciones
requeridas para ser peritos, y se les atribuirá el
carácter de ministros de fe.
Antes de practicarse la diligencia, deberá el
intérprete prestar juramento para el fiel desempeño
de su cargo.
NOTA:
El artículo 1º, letra d), del DTO 738, Relaciones
Exteriores, publicado el 19.01.1967, dispone: "El
Departamento de Traductores e Intérpretes de la
Dirección de los Servicios Centrales del Ministerio
de Relaciones Exteriores tendrá a su cargo
las siguientes funciones:
d) Intervenir en todas aquellas diligencias
judiciales en que sea requerida la mediación de un
Intérprete Oficial, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 63 del Código de Procedimiento Civil."
Artículo 64.- Los plazos que señala este Código son LEY 18882
fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo Art. Primero Nº 4
aquéllos establecidos para la realización de actuaciones D.O. 20.12.1989
propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad
de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el
acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos
casos el tribunal, de oficio o a petición de parte,
proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio,
sin necesidad de certificado previo.
Las partes, en cualquier estado del juicio, podrán
acordar la suspensión del procedimiento hasta por un
plazo máximo de noventa días. Este derecho sólo podrá
ejercerse por una vez en cada instancia, sin perjuicio
de hacerlo valer, además, ante la Corte Suprema en
caso que, ante dicho tribunal, estuviesen pendientes
recursos de casación o de queja en contra de sentencia
definitiva. Los plazos que estuvieren corriendo se
suspenderán al presentarse el escrito respectivo
y continuarán corriendo vencido el plazo de suspensión
acordado.
Art. 65 (68). Los términos comenzarán a correr
para cada parte desde el día de la notificación.
Los términos comunes se contarán desde la última
notificación.
Art. 66 (69). Los términos de días que establece
el presente Código, se entenderán suspendidos durante
los feriados, salvo que el tribunal, por motivos
justificados, haya dispuesto expresamente lo contrario.
Lo anterior no regirá con los asuntos indicados en
el inciso segundo del artículo 314 del Código
Orgánico de Tribunales respecto del feriado de
vacaciones.
Art. 67 (70). Son prorrogables los términos
señalados por el tribunal.
Para que pueda concederse la prórroga es necesario:
1° Que se pida antes del vencimiento del término; y
2° Que se alegue justa causa, la cual será
apreciada por el tribunal prudencialmente.
Art. 68 (71). En ningún caso podrá la prórroga
ampliar el término más allá de los días asignados
por la ley.
Art. 69 (72). Siempre que se ordene o autorice una
diligencia con citación, se entenderá que no puede
llevarse a efecto sino pasados tres días después de la
notificación de la parte contraria, la cual tendrá el
derecho de oponerse o deducir observaciones dentro de
dicho plazo, suspendiéndose en tal caso la diligencia
hasta que se resuelva el incidente.
Cuando se mande proceder con conocimiento o
valiéndose de otras expresiones análogas, se podrá
llevar a efecto la diligencia desde que se ponga en
noticia del contendor lo resuelto.
Art. 70 (73). Todas las actuaciones necesarias para
la formación del proceso se practicarán por el
tribunal que conozca de la causa, salvo los casos en que
se encomienden expresamente por la ley a los secretarios
y otros ministros de fe, o en que se permita al tribunal
delegar sus funciones, o en que las actuaciones hayan de
practicarse fuera del lugar en que se siga el juicio.
Art. 71 (74). Todo tribunal es obligado a practicar
o a dar orden para que se practiquen en su territorio,
las actuaciones que en él deban ejecutarse y que otro
tribunal le encomiende.
El tribunal que conozca de la causa dirigirá al del
lugar donde haya de practicarse la diligencia la
correspondiente comunicación, insertando los escritos,
decretos y explicaciones necesarias.
El tribunal a quien se dirija la comunicación
ordenará su cumplimiento en la forma que ella indique,
y no podrá decretar otras gestiones que las necesarias
a fin de darle curso y habilitar al juez de la causa
para que resuelva lo conveniente.
Art. 72 (75). Las comunicaciones serán firmadas por
el juez, en todo caso; y si el tribunal es colegiado,
por su presidente. A las mismas personas se dirigirán
las comunicaciones que emanen de otros tribunales o
funcionarios.
Art. 73 (76). En las gestiones que sea necesario
hacer ante el tribunal exhortado, podrá intervenir el
encargado de la parte que solicitó el exhorto, siempre
que en éste se exprese el nombre de dicho encargado o
se indique que puede diligenciarlo el que lo presente o
cualquiera otra persona.
Art. 74 (77). Podrá una misma comunicación
dirigirse a diversos tribunales para que se practiquen
actuaciones en distintos puntos sucesivamente. Las
primeras diligencias practicadas, junto con la
comunicación que las motive, se remitirán por el
tribunal que haya intervenido en ellas al que deba
continuarlas en otro territorio.
Art. 75 (78). Toda comunicación para practicar
actuaciones fuera del lugar del juicio será dirigida,
sin intermedio alguno, al tribunal o funcionario a quien
corresponda ejecutarla, aunque no dependa del que
reclama su intervención.
Art. 76 (79). Cuando hayan de practicarse
actuaciones en país extranjero, se dirigirá la
comunicación respectiva al funcionario que deba
intervenir, por conducto de la Corte Suprema, la
cual la enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores
para que éste a su vez le dé curso en la forma que esté
determinada por los tratados vigentes o por las reglas
generales adoptadas por el Gobierno. En la comunicación
se expresará el nombre de la persona o personas a
quienes la parte interesada apodere para practicar las
diligencias solicitadas, o se indicará que puede
hacerlo la persona que lo presente o cualquiera otra.
Por este mismo conducto y en la misma forma se NOTA
recibirán las comunicaciones de los tribunales
extranjeros para practicar diligencias en Chile.
NOTA:
Véase la Convención Interamericana sobre Exhortos o
Cartas Rogatorias, promulgada por DTO 644, Relaciones
Exteriores, publicado el 18.10.1976.
Art. 77 (80). Toda comunicación dirigida por un
tribunal a otro deberá ser conducida a su destino por
los correos del Estado, pudiendo, en casos especiales
calificados por el tribunal, entregarse a la parte que
la haya solicitado, para que gestione su cumplimiento.
Título VIII
DE LAS REBELDIAS
Articulo 78.- Vencido un plazo judicial para la LEY 18705
realización de un acto procesal sin que éste se haya Art. PRIMERO Nº 9
practicado por la parte respectiva, el tribunal, de D.O. 24.05.1988
oficio o a petición de parte, declarará evacuado dicho NOTA
trámite en su rebeldía y proveerá lo que convenga para
la prosecución del juicio, sin certificado previo del
secretario.
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 79 (82). Podrá un litigante pedir la
rescisión de lo que se haya obrado en el juicio en
rebeldía suya, ofreciendo probar que ha estado impedido
por fuerza mayor.
Este derecho sólo podrá reclamarse dentro de tres
días, contados desde que cesó el impedimento y pudo
hacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio.
Art. 80 (83). Si al litigante rebelde no se le ha
hecho saber en persona ninguna de las providencias
libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo
obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no
le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las
copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que
ellas no son exactas en su parte substancial.
Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de
cinco días, contados desde que aparezca o se acredite
que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio.
Art. 81 (84). Los incidentes a que den lugar las
disposiciones contenidas en los dos artículos
anteriores, no suspenderán el curso de la causa
principal y se substanciarán en cuaderno separado.
Título IX (ARTS. 82-91)
DE LOS INCIDENTES
Art. 82 (85). Toda cuestión accesoria de un juicio
que requiera pronunciamiento especial con audiencia de
las partes, se tramitará como incidente y se sujetará
a las reglas de este Título, si no tiene señalada por
la ley una tramitación especial.
Artículo 83.- La nulidad procesal podrá ser LEY 18705
declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos Art. PRIMERO Nº 10
que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos D.O. 24.05.1988
en que exista un vicio que irrogue a alguna de las NOTA
partes un perjuicio reparable sólo con la declaración
de nulidad.
La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco
días, contados desde que aparezca o se acredite que
quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento
del vicio, a menos que se trate de la incompetencia
absoluta del tribunal. La parte que ha originado el
vicio o concurrido a su materialización o que ha
convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no
podrá demandar la nulidad.
La declaración de nulidad de un acto no importa
la nulidad de todo lo obrado. El tribunal, al declarar
la nulidad, deberá establecer precisamente cuáles actos
quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado.
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 84 (87). Todo incidente que no tenga conexión LEY 18705
alguna con el asunto que es materia del juicio podrá Art. PRIMERO
ser rechazado de plano. Nº 11 a)
Si el incidente nace de un hecho anterior al D.O. 24.05.1988
juicio o coexistente con su principio, como defecto NOTA
legal en el modo de proponer la demanda, deberá
promoverlo la parte antes de hacer cualquiera gestión
principal en el pleito.
Si lo promueve después, será rechazado de oficio LEY 18705
por el tribunal salvo que se trate de un vicio que Art. PRIMERO
anule el proceso, en cuyo caso se estará a lo que Nº 11 b)
establece el artículo 83, o que se trate de una D.O. 24.05.1988
circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha NOTA
del juicio, evento en el cual el tribunal ordenará
que se practiquen las diligencias necesarias para que
el proceso siga su curso legal.
El juez podrá corregir de oficio los errores que
observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo
tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los
actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar
las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado
éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley.
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 85 (88). Todo incidente originado de un hecho
que acontezca durante el juicio, deberá promoverse tan
pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte
respectiva.
Si en el proceso consta que el hecho ha llegado al
conocimiento de la parte, y si ésta ha practicado una
gestión posterior a dicho conocimiento, el incidente
promovido después será rechazado de plano, salvo que LEY 18882
se trate de alguno de los vicios o circunstancias a que Art. Primero Nº 5
se refiere el inciso 3° del artículo anterior. D.O. 20.12.1989
Art. 86 (89). Todos los incidentes cuyas causas
existan simultáneamente deberán promoverse a la vez.
En caso contrario, se observará, respecto de los que se LEY 18882
promuevan después, lo dispuesto en el inciso 3° del Art. Primero Nº 6
artículo 84. D.O. 20.12.1989
Art. 87 (90). Si el incidente es de aquellos sin
cuya previa resolución no se puede seguir substanciando
la causa principal, se suspenderá el curso de ésta, y
el incidente se tramitará en la misma pieza de autos.
En el caso contrario, no se suspenderá el curso de
la causa principal, y el incidente se substanciará en
ramo separado.
Artículo 88.- La parte que haya promovido y perdido LEY 18705
dos o más incidentes en un mismo juicio, no podrá Art. PRIMERO Nº 12
promover ningún otro sin que previamente deposite en la D.O. 24.05.1988
cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije. NOTA
El tribunal de oficio y en la resolución que deseche
el segundo incidente determinará el monto del depósito.
Este depósito fluctuará entre una y diez unidades
tributarias mensuales y se aplicará como multa a
beneficio fiscal, si fuere rechazado el respectivo
incidente.
El tribunal determinará el monto del depósito
considerando la actuación procesal de la parte y si
observare mala fe en la interposición de los nuevos
incidentes podrá aumentar su cuantía hasta por el
duplo. La parte que goce de privilegio de pobreza en
el juicio, no estará obligada a efectuar depósito
previo alguno.
El incidente que se formule sin haberse efectuado
previamente el depósito fijado, se tendrá por no
interpuesto y se extinguirá el derecho a promoverlo
nuevamente.
En los casos que la parte no obligada a efectuar el
depósito previo en razón de privilegio de pobreza
interponga nuevos incidentes y éstos le sean rechazados;
el juez, en la misma resolución que rechace el nuevo
incidente, podrá imponer personalmente al abogado o al
mandatario judicial que lo hubiere promovido, por vía
de pena, una multa a beneficio fiscal de una a diez
unidades tributarias mensuales, si estimare que en
su interposición ha existido mala fe o el claro
propósito de dilatar el proceso.
Todo incidente que requiera de depósito previo
deberá tramitarse en cuaderno separado, sin afectar
el curso de la cuestión principal ni de ninguna
otra, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en
el fallo del respectivo incidente.
Las resoluciones que se dicten en virtud de las
disposiciones de este artículo, en cuanto al monto
de depósitos y multas se refiere, son inapelables.
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 89 (92). Si se promueve un incidente, se
concederán tres días para responder y vencido este
plazo, haya o no contestado la parte contraria,
resolverá el tribunal la cuestión, si, a su juicio, no
hay necesidad de prueba. No obstante, el tribunal podrá
resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se
pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean
de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará
en su resolución.
Art. 90 (93). Si es necesaria la prueba, se abrirá
un término de ocho días para que dentro de él se
rinda y se justifiquen también las tachas de los
testigos, si hay lugar a ellas.
Dentro de los dos primeros días deberá acompañar
cada parte una nómina de los testigos de que piensa
valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio
y profesión u oficio. Sólo se examinarán testigos que
figuren en dicha nómina.
Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias
fuera del lugar en que se sigue el juicio, podrá el
tribunal, por motivos fundados, ampliar una sola vez el
término por el número de días que estime necesarios,
no excediendo en ningún caso del plazo total de treinta
días, contados desde que se recibió el incidente a
prueba.
Las resoluciones que se pronuncien en los casos de
este artículo son inapelables.
Art. 91 (94). Vencido el término de prueba,
háyanla o no rendido las partes, y aún cuando éstas
no lo pidan, fallará el tribunal inmediatamente o, a
más tardar, dentro de tercero día, la cuestión que
haya dado origen al incidente.
Título X (ARTS. 92-100)
DE LA ACUMULACION DE AUTOS
Art. 92 (95). La acumulación de autos tendrá lugar
siempre que se tramiten separadamente dos o más
procesos que deban constituir un solo juicio y terminar
por una sola sentencia, para mantener la continencia, o
unidad de la causa. Habrá, por tanto, lugar a ella:
1° Cuando la acción o acciones entabladas en un
juicio sean iguales a las que se hayan deducido en otro,
o cuando unas y otras emanen directa e inmediatamente de
unos mismos hechos;
2° Cuando las personas y el objeto o materia de los
juicios sean idénticos, aunque las acciones sean
distintas; y
3° En general, siempre que la sentencia que haya de
pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de
cosa juzgada en otro.
Art. 93 (96). Habrá también lugar a la
acumulación de autos en los casos de quiebra.
De esta acumulación se trata en la Ley de Quiebras.
Art. 94 (97). La acumulación de autos se decretará
a petición de parte; pero si los procesos se encuentran
en un mismo tribunal, podrá éste ordenarla de oficio.
Se considerará parte legítima para solicitarla
todo el que haya sido admitido como parte litigante en
cualquiera de los juicios cuya acumulación se pretende.
Art. 95 (98). Para que pueda tener lugar la
acumulación, se requiere que los juicios se encuentren
sometidos a una misma clase de procedimiento y que la
substanciación de todos ellos se encuentre en
instancias análogas.
Art. 96 (99). Si los juicios están pendientes ante
tribunales de igual jerarquía, el más moderno se
acumulará al más antiguo; pero en el caso contrario,
la acumulación se hará sobre aquel que esté sometido
al tribunal superior.
Art. 97 (100). Siempre que tenga lugar la
acumulación, el curso de los juicios que estén más
avanzados se suspenderá hasta que todos lleguen a un
mismo estado.
Art. 98 (101). La acumulación se podrá pedir en
cualquier estado del juicio antes de la sentencia de
término; y si se trata de juicios ejecutivos, antes del
pago de la obligación. Deberá solicitarse ante el
tribunal a quien corresponda continuar conociendo en
conformidad al artículo 96.
Art. 99 (102). Pedida la acumulación, se concederá
un plazo de tres días a la otra parte para que exponga
lo conveniente sobre ella. Pasado este término, haya o
no respuesta, el tribunal resolverá, haciendo traer
previamente a la vista todos los procesos cuya
acumulación se solicite, si todos están pendientes
ante él. En caso contrario, podrá pedir que se le
remitan los que se sigan ante otros tribunales.
Art. 100 (103). De las resoluciones que nieguen la
acumulación o den lugar a ella sólo se concederá
apelación en el efecto devolutivo.
Título XI (ARTS. 101-112)
DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA
Art. 101 (104). Podrán las partes promover
cuestiones de competencia por inhibitoria o por
declinatoria.
Las que hayan optado por uno de estos medios, no
podrán después abandonarlo para recurrir al otro.
Tampoco podrán emplearse los dos simultánea ni
sucesivamente.
Art. 102 (105). La inhibitoria se intentará ante el
tribunal a quien se crea competente, pidiéndole que se
dirija al que esté conociendo del negocio para que se
inhiba y le remita los autos.
Si el recurrente pretende acreditar con documentos
su derecho, deberá acompañarlos a la solicitud de
inhibitoria, o pedir en ella los testimonios
correspondientes.
Art. 103 (106). Con todo el mérito de lo que
exponga la parte y de los documentos que presente o que
el tribunal de oficio mande agregar, si lo juzga
necesario, se accederá a la solicitud o se negará
lugar a ella.
Art. 104 (107). Si el tribunal accede, dirigirá al
que esté conociendo del negocio la correspondiente
comunicación, con inserción de la solicitud de la
parte y de los demás documentos que estime necesario
para fundar su competencia.
Art. 105 (108). Recibida la comunicación, el
tribunal requerido oirá a la parte que ante él litigue,
y con lo que ella exponga y el mérito que arrojen los
documentos que presente o que el tribunal mande agregar
de oficio, accederá a la inhibición o negará lugar a
ella.
Art. 106 (109). Si el tribunal requerido accede a la
inhibición y esta sentencia queda ejecutoriada,
remitirá los autos al requeriente.
Si la deniega, se pondrá lo resuelto en
conocimiento del otro tribunal, y cada uno, con
citación de la parte que gestione ante él, remitirá
los autos al tribunal a quien corresponda resolver la
contienda.
Art. 107 (112). Son apelables solamente la
resolución que niega lugar a la solicitud de
inhibición a que se refiere el artículo 102 y la que
pronuncie el tribunal requerido accediendo a la
inhibición.
Art. 108 (113). Las apelaciones de que trata el
artículo anterior se llevarán ante el tribunal a quien
correspondería conocer de la contienda de competencia;
pero cuando los tribunales dependan de diversos
superiores, iguales en jerarquía, conocerá de la
apelación el superior del tribunal que haya dictado la
sentencia apelada.
Art. 109 (114). El superior que conozca de la
apelación o que resuelva la contienda de competencia
declarará cuál de los tribunales inferiores es
competente o que ninguno de ellos lo es.
Para pronunciar resolución, citará a uno y otro
litigante, pudiendo pedir los informes que estime
necesarios, y aun recibir a prueba el incidente.
Si los tribunales de cuya competencia se trata
ejercen jurisdicción de diferente clase, se oirá
también al fiscal judicial. LEY 19806
Art. 2º
D.O. 31.05.2002
Art. 110 (115). Expedida la resolución, el mismo
tribunal que la dictó remitirá los autos que ante él
obren al tribunal declarado competente, para que éste
comience o siga conociendo del negocio, y comunicará lo
resuelto al otro tribunal.
Art. 111 (116). La declinatoria se propondrá ante
el tribunal a quien se cree incompetente para conocer de
un negocio que le esté sometido, indicándole cuál es
el que se estima competente y pidiéndole se abstenga de
dicho conocimiento. Su tramitación se sujetará a las
reglas establecidas para los incidentes.
Art. 112 (117). Mientras se halle pendiente el
incidente de competencia, se suspenderá el curso de la
causa principal; pero el tribunal que esté conociendo
de ella podrá librar aquellas providencias que tengan
el carácter de urgentes.
La apelación de la resolución que desecha la
declinatoria de jurisdicción se concederá sólo en el
efecto devolutivo.
La tramitación de la causa, en el caso de
inhibitoria, continuará después de notificada la
resolución denegatoria a que se refiere el inciso 2°
del artículo 106, sin perjuicio de que esas gestiones
queden sin valor si el tribunal correspondiente declara
que el que está conociendo del juicio es incompetente
para ello.
Título XII
DE LAS IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES
Art. 113 (118). Sólo podrá inhabilitarse a los
jueces y a los auxiliares de la Administración de
Justicia para que intervengan en un negocio determinado,
en los casos y por las causas de implicancia o
recusación que señala el Código Orgánico de
Tribunales.
Para inhabilitar a los peritos, la parte a quien
pueda perjudicar su intervención, deberá expresar y
probar alguna de las causas de implicancia o recusación
determinadas para los jueces, en cuanto sean aplicables
a aquéllos.
Si la recusación afectare a un abogado integrante, LEY 18705
el Presidente de la respectiva Corte procederá de Art. PRIMERO Nº 13
inmediato a formar sala, salvo que ello no fuera D.O. 24.05.1988
posible por causa justificada. NOTA
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 114 (119). La declaración de implicancia o de
recusación cuando haya de fundarse en causa legal,
deberá pedirse antes de toda gestión que ataña al
fondo del negoc