domingo, 16 de abril de 2006
"CODIGO PROCESAL PENAL"
Libro Primero
Disposiciones generales
Título I
Principios básicos
Artículo 1º.- Juicio previo y única persecución.
Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni
sometida a una de las medidas de seguridad establecidas
en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada,
dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene
derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado
en conformidad con las normas de este cuerpo legal.
La persona condenada, absuelta o sobreseída
definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser
sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo
hecho.
Artículo 2º.- Juez natural. Nadie podrá ser juzgado
por comisiones especiales, sino por el tribunal que
señalare la ley y que se hallare establecido por ésta
con anterioridad a la perpetración del hecho.
Artículo 3°.- Exclusividad de la investigación
penal. El ministerio público dirigirá en forma exclusiva
la investigación de los hechos constitutivos de delito,
los que determinaren la participación punible y los que
acreditaren la inocencia del imputado, en la forma
prevista por la Constitución y la ley.
Artículo 4º.- Presunción de inocencia del imputado.
Ninguna persona será considerada culpable ni tratada
como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia
firme.
Artículo 5º.- Legalidad de las medidas privativas o
restrictivas de libertad. No se podrá citar, arrestar,
detener, someter a prisión preventiva ni aplicar
cualquier otra forma de privación o restricción de
libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la
forma señalados por la Constitución y las leyes.
Las disposiciones de este Código que autorizan la
restricción de la libertad o de otros derechos del
imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades
serán interpretadas restrictivamente y no se podrán
aplicar por analogía.
Artículo 6º.- Protección de la víctima. El
ministerio público estará obligado a velar por la
protección de la víctima del delito en todas las
etapas del procedimiento penal. Por su parte, el
tribunal garantizará conforme a la ley la vigencia
de sus derechos durante el procedimiento.
El fiscal deberá promover durante el curso LEY 19789
del procedimiento acuerdos patrimoniales, medidas Art. único Nº 1
cautelares u otros mecanismos que faciliten la D.O. 30.01.2002
reparación del daño causado a la víctima. Este
deber no importará el ejercicio de las acciones
civiles que pudieren corresponderle a la víctima.
Asimismo, la policía y los demás organismos
auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su
condición de víctima, procurando facilitar al máximo su
participación en los trámites en que debiere intervenir.
Artículo 7º.- Calidad de imputado. Las facultades,
derechos y garantías que la Constitución Política de la
República, este Código y otras leyes reconocen al
imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se
atribuyere participación en un hecho punible desde la
primera actuación del procedimiento dirigido en su
contra y hasta la completa ejecución de la sentencia.
Para este efecto, se entenderá por primera
actuación del procedimiento cualquiera diligencia o
gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de
otra especie, que se realizare por o ante un tribunal
con competencia en lo criminal, el ministerio público o
la policía, en la que se atribuyere a una persona
responsabilidad en un hecho punible.
Artículo 8º.- Ámbito de la defensa. El imputado
tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la
primera actuación del procedimiento dirigido en su
contra.
El imputado tendrá derecho a formular los
planteamientos y alegaciones que considerare oportunos,
así como a intervenir en todas las actuaciones
judiciales y en las demás actuaciones del procedimiento,
salvas las excepciones expresamente previstas en este
Código.
Artículo 9º.- Autorización judicial previa. Toda
actuación del procedimiento que privare al imputado o a
un tercero del ejercicio de los derechos que la
Constitución asegura, o lo restringiere o perturbare,
requerirá de autorización judicial previa.
En consecuencia, cuando una diligencia de
investigación pudiere producir alguno de tales efectos,
el fiscal deberá solicitar previamente autorización al
juez de garantía.
Tratándose de casos urgentes, en que la inmediata LEY 20074
autorización u orden judicial sea indispensable para el Art. 1º Nº 1
éxito de la diligencia, podrá ser solicitada y otorgada D.O. 14.11.2005
por cualquier medio idóneo al efecto, tales como
teléfono, fax, correo electrónico u otro, sin perjuicio
de la constancia posterior, en el registro
correspondiente. No obstante lo anterior, en caso de una
detención se deberá entregar por el funcionario policial
que la practique una constancia de aquélla, con
indicación del tribunal que la expidió, del delito que
le sirve de fundamento y de la hora en que se emitió.
Artículo 10.- Cautela de garantías. En cualquiera
etapa del procedimiento en que el juez de garantía
estimare que el imputado no está en condiciones de
ejercer los derechos que le otorgan las garantías
judiciales consagradas en la Constitución Política, en
las leyes o en los tratados internacionales ratificados
por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de
oficio o a petición de parte, las medidas necesarias
para permitir dicho ejercicio.
Si esas medidas no fueren suficientes para evitar
que pudiere producirse una afectación sustancial de los
derechos del imputado, el juez ordenará la suspensión
del procedimiento y citará a los intervinientes a una
audiencia que se celebrará con los que asistan. Con el
mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha
audiencia se expusiere, resolverá la continuación del
procedimiento o decretará el sobreseimiento temporal del
mismo.
Artículo 11.- Aplicación temporal de la ley
procesal penal. Las leyes procesales penales serán
aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo
cuando, a juicio del tribunal, la ley anterior
contuviere disposiciones más favorables al imputado.
Artículo 12.- Intervinientes. Para los efectos
regulados en este Código, se considerará intervinientes
en el procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor,
a la víctima y al querellante, desde que realizaren
cualquier actuación procesal o desde el momento en que
la ley les permitiere ejercer facultades determinadas.
Artículo 13.- Efecto en Chile de las sentencias
penales de tribunales extranjeros. Tendrán valor en
Chile las sentencias penales extranjeras. En
consecuencia, nadie podrá ser juzgado ni sancionado por
un delito por el cual hubiere sido ya condenado o
absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y
al procedimiento de un país extranjero, a menos que el
juzgamiento en dicho país hubiere obedecido al propósito
de sustraer al individuo de su responsabilidad penal por
delitos de competencia de los tribunales nacionales o,
cuando el imputado lo solicitare expresamente, si el
proceso respectivo no hubiere sido instruido de
conformidad con las garantías de un debido proceso o lo
hubiere sido en términos que revelaren falta de
intención de juzgarle seriamente.
En tales casos, la pena que el sujeto hubiere
cumplido en el país extranjero se le imputará a la que
debiere cumplir en Chile, si también resultare
condenado.
La ejecución de las sentencias penales extranjeras
se sujetará a lo que dispusieren los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se
encontraren vigentes.
Título II
Actividad procesal
Párrafo 1º Plazos
Artículo 14.- Días y horas hábiles. Todos los días
y horas serán hábiles para las actuaciones del
procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por
la interposición de días feriados.
No obstante, cuando un plazo de días concedido a
los intervinientes venciere en día feriado, se
considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del
día siguiente que no fuere feriado.
Artículo 15.- Cómputo de plazos de horas. Los
plazos de horas establecidos en este Código comenzarán a
correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que
fijare su iniciación, sin interrupción.
Artículo 16.- Plazos fatales e improrrogables. Los
plazos establecidos en este Código son fatales e
improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo
contrario.
Artículo 17.- Nuevo plazo. El que, por un hecho que
no le fuere imputable, por defecto en la notificación,
por fuerza mayor o por caso fortuito, se hubiere visto
impedido de ejercer un derecho o desarrollar una
actividad dentro del plazo establecido por la ley, podrá
solicitar al tribunal un nuevo plazo, que le podrá ser
otorgado por el mismo período. Dicha solicitud deberá
formularse dentro de los cinco días siguientes a aquél
en que hubiere cesado el impedimento.
Artículo 18.- Renuncia de plazos. Los
intervinientes en el procedimiento podrán renunciar,
total o parcialmente, a los plazos establecidos a su
favor, por manifestación expresa.
Si el plazo fuere común, la abreviación o la
renuncia requerirán el consentimiento de todos los
intervinientes y la aprobación del tribunal.
Párrafo 2º Comunicaciones entre autoridades
Artículo 19.- Requerimientos de información,
contenido y formalidades. Todas las autoridades y
órganos del Estado deberán realizar las diligencias y
proporcionar, sin demora, la información que les
requirieren el ministerio público y los tribunales con
competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y
lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su
cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se
llevare a efecto y la determinación del fiscal o
tribunal requirente.
Con todo, tratándose de informaciones o documentos
que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el
requerimiento se atenderá observando las prescripciones
de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso
contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren
que la información no será divulgada.
Si la autoridad requerida retardare el envío de los
antecedentes solicitados o se negare a enviarlos, a
pretexto de su carácter secreto o reservado y el fiscal
estimare indispensable la realización de la actuación,
remitirá los antecedentes al fiscal regional quien, si
compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte de
Apelaciones respectiva que, previo informe de la
autoridad de que se tratare, recabado por la vía que
considerare más rápida, resuelva la controversia. La
Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el
tribunal el que requiriere la información, formulará
dicha solicitud directamente ante la Corte de
Apelaciones.
Si la razón invocada por la autoridad requerida
para no enviar los antecedentes solicitados fuere que su
publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la
cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema.
Aun cuando la Corte llamada a resolver la
controversia rechazare el requerimiento del fiscal, por
compartir el juicio de la autoridad a la que se hubieren
requerido los antecedentes, podrá ordenar que se
suministren al ministerio público o al tribunal los
datos que le parecieren necesarios para la adopción de
decisiones relativas a la investigación o para el
pronunciamiento de resoluciones judiciales.
Las resoluciones que los ministros de Corte
pronunciaren para resolver estas materias no los
inhabilitarán para conocer, en su caso, los recursos que
se dedujeren en la causa de que se tratare.
2 Artículo 20.- Solicitudes entre tribunales. Cuando
un tribunal debiere requerir de otro la realización de
una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de
éste, le dirigirá directamente la solicitud, sin más
menciones que la indicación de los antecedentes
necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y
las demás expresadas en el inciso primero del artículo
anterior.
Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento
del trámite o diligencia indicado en la solicitud, o si
transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin
que éste se produjere, el tribunal requirente podrá
dirigirse directamente al superior jerárquico del
primero para que ordene, agilice o gestione directamente
la petición.
Artículo 20 bis. Tramitación de solicitudes de LEY 20074
asistencia internacional. Las solicitudes de autoridades Art. 1º Nº 2
competentes de país extranjero para que se practiquen D.O. 14.11.2005
diligencias en Chile serán remitidas directamente al
Ministerio Público, el que solicitará la intervención
del juez de garantía del lugar en que deban practicarse,
cuando la naturaleza de las diligencias lo hagan
necesario de acuerdo con las disposiciones de la ley
chilena.
Artículo 21.- Forma de realizar las comunicaciones.
Las comunicaciones señaladas en los artículos
precedentes podrán realizarse por cualquier medio
idóneo, sin perjuicio del posterior envío de la
documentación que fuere pertinente.
Párrafo 3º Comunicaciones y citaciones del
ministerio público
Artículo 22.- Comunicaciones del ministerio
público. Cuando el ministerio público estuviere obligado
a comunicar formalmente alguna actuación a los demás
intervinientes en el procedimiento, deberá hacerlo, bajo
su responsabilidad, por cualquier medio razonable que
resultare eficaz. Será de cargo del ministerio público
acreditar la circunstancia de haber efectuado la
comunicación.
Si un interviniente probare que por la deficiencia
de la comunicación se hubiere encontrado impedido de
ejercer oportunamente un derecho o desarrollar alguna
actividad dentro del plazo establecido por la ley, podrá
solicitar un nuevo plazo, el que le será concedido bajo
las condiciones y circunstancias previstas en el
artículo 17.
Artículo 23.- Citación del ministerio público.
Cuando en el desarrollo de su actividad de investigación
el fiscal requiriere la comparecencia de una persona,
podrá citarla por cualquier medio idóneo. Si la persona
citada no compareciere, el fiscal podrá ocurrir ante el
juez de garantía para que lo autorice a conducirla
compulsivamente a su presencia.
Con todo, el fiscal no podrá recabar directamente
la comparecencia personal de las personas o autoridades
a que se refiere el artículo 300. Si la declaración de
dichas personas o autoridades fuere necesaria, procederá
siempre previa autorización del juez de garantía y
conforme lo establece el artículo 301.
Párrafo 4º Notificaciones y citaciones judiciales
Artículo 24.- Funcionarios habilitados. Las
notificaciones de las resoluciones judiciales se
realizarán por los funcionarios del tribunal que hubiere
expedido la resolución, que hubieren sido designados
para cumplir esta función por el juez presidente del
comité de jueces, a propuesta del administrador del
tribunal.
El tribunal podrá ordenar que una o más
notificaciones determinadas se practicaren por otro
ministro de fe o, en casos calificados y por resolución
fundada, por un agente de la policía.
Artículo 25.- Contenido. La notificación deberá
incluir una copia íntegra de la resolución de que se
tratare, con la identificación del proceso en el que
recayere, a menos que la ley expresamente ordenare
agregar otros antecedentes, o que el juez lo estimare
necesario para la debida información del notificado o
para el adecuado ejercicio de sus derechos.
Artículo 26.- Señalamiento de domicilio de los
intervinientes en el procedimiento. En su primera
intervención en el procedimiento los intervinientes
deberán ser conminados por el juez, por el ministerio
público, o por el funcionario público que practicare la
primera notificación, a indicar un domicilio dentro de
los límites urbanos de la ciudad en que funcionare el
tribunal respectivo y en el cual puedan practicárseles
las notificaciones posteriores. Asimismo, deberán
comunicar cualquier cambio de su domicilio.
En caso de omisión del señalamiento del domicilio o
de la comunicación de sus cambios, o de cualquier
inexactitud del mismo o de la inexistencia del domicilio
indicado, las resoluciones que se dictaren se
notificarán por el estado diario. Para tal efecto, los
intervinientes en el procedimiento deberán ser
advertidos de esta circunstancia, lo que se hará constar
en el acta que se levantare.
El mismo apercibimiento se formulará al imputado
que fuere puesto en libertad, a menos que ello fuere
consecuencia de un sobreseimiento definitivo o de una
sentencia absolutoria ejecutoriados.
Artículo 27.- Notificación al ministerio público.
El ministerio público será notificado en sus oficinas,
para lo cual deberá indicar su domicilio dentro de los
límites urbanos de la ciudad en que funcionare el
tribunal e informar a éste de cualquier cambio del
mismo.
Artículo 28.- Notificación a otros intervinientes.
Cuando un interviniente en el procedimiento contare con
defensor o mandatario constituido en él, las
notificaciones deberán ser hechas solamente a éste,
salvo que la ley o el tribunal dispusiere que también se
notifique directamente a aquél.
Artículo 29.- Notificaciones al imputado privado de
libertad. Las notificaciones que debieren realizarse al
imputado privado de libertad se le harán en persona en
el establecimiento o recinto en que permaneciere, aunque
éste se hallare fuera del territorio jurisdiccional del
tribunal, mediante la entrega, por un funcionario del
establecimiento y bajo la responsabilidad del jefe del
mismo, del texto de la resolución respectiva. Al efecto,
el tribunal podrá remitir dichas resoluciones, así como
cualquier otro antecedente que considerare relevante,
por cualquier medio de comunicación idóneo, tales como
fax, correo electrónico u otro.
Si la persona a quien se debiere notificar no
supiere o no pudiere leer, la resolución le será leída
por el funcionario encargado de notificarla.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el
tribunal, podrá disponer, por resolución fundada y de
manera excepcional, que la notificación de determinadas
resoluciones al imputado privado de libertad sea
practicada en el recinto en que funcione.
Artículo 30.- Notificaciones de las resoluciones en
las audiencias judiciales. Las resoluciones pronunciadas
durante las audiencias judiciales se entenderán
notificadas a los intervinientes en el procedimiento que
hubieren asistido o debido asistir a las mismas. De
estas notificaciones se dejará constancia en el estado
diario, pero su omisión no invalidará la notificación.
Los interesados podrán pedir copias de los
registros en que constaren estas resoluciones, las que
se expedirán sin demora.
Artículo 31.- Otras formas de notificación.
Cualquier interviniente en el procedimiento podrá
proponer para sí otras formas de notificación, que el
tribunal podrá aceptar si, en su opinión, resultaren
suficientemente eficaces y no causaren indefensión.
Artículo 32.- Normas aplicables a las
notificaciones. En lo no previsto en este párrafo, las
notificaciones que hubieren de practicarse a los
intervinientes en el procedimiento penal se regirán por
las normas contempladas en el Título VI del Libro I del
Código de Procedimiento Civil.
Artículo 33.- Citaciones judiciales. Cuando fuere
necesario citar a alguna persona para llevar a cabo una
actuación ante el tribunal, se le notificará la
resolución que ordenare su comparecencia.
Se hará saber a los citados el tribunal ante el
cual debieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora
de la audiencia, la identificación del proceso de que se
tratare y el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo
se les advertirá que la no comparecencia injustificada
dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza
pública, que quedarán obligados al pago de las costas
que causaren y que pueden imponérseles sanciones.
También se les deberá indicar que, en caso de
impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante el
tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia,
si fuere posible.
El tribunal podrá ordenar que el imputado que no
compareciere injustificadamente sea detenido o sometido
a prisión preventiva hasta la realización de la
actuación respectiva. Tratándose de los testigos,
peritos u otras personas cuya presencia se requiriere,
podrán ser arrestados hasta la realización de la
actuación por un máximo de veinticuatro horas e
imponérseles, además, una multa de hasta quince unidades
tributarias mensuales.
Si quien no concurriere injustificadamente fuere el
defensor o el fiscal, se le aplicará lo dispuesto en el
artículo 287.
Párrafo 5º Resoluciones y otras actuaciones
judiciales
Artículo 34.- Poder coercitivo. En el ejercicio de
sus funciones, el tribunal podrá ordenar directamente la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las
medidas necesarias para el cumplimiento de las
actuaciones que ordenare y la ejecución de las
resoluciones que dictare.
Artículo 35.- Nulidad de las actuaciones delegadas.
La delegación de funciones en empleados subalternos para
realizar actuaciones en que las leyes requirieren la
intervención del juez producirá la nulidad de las
mismas.
Artículo 36.- Fundamentación. Será obligación del
tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con
excepción de aquellas que se pronunciaren sobre
cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará
sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y
de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.
La simple relación de los documentos del
procedimiento o la mención de los medios de prueba o
solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso
alguno la fundamentación.
Artículo 37.- Firma de las resoluciones. Las
resoluciones judiciales serán suscritas por el juez o
por todos los miembros del tribunal que las dictare. Si
alguno de los jueces no pudiere firmar se dejará
constancia del impedimento.
No obstante lo anterior, bastará el registro de la
audiencia respecto de las resoluciones que se dictaren
en ella.
Artículo 38.- Plazos generales para dictar las
resoluciones. Las cuestiones debatidas en una audiencia
deberán ser resueltas en ella.
Las presentaciones escritas serán resueltas por el
tribunal antes de las veinticuatro horas siguientes a su
recepción.
Párrafo 6°. Registro de las actuaciones judiciales
Artículo 39. Reglas generales. De las actuaciones LEY 20074
realizadas por o ante el juez de garantía, el tribunal Art. 1º Nº 3
de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y D.O. 14.11.2005
la Corte Suprema se levantará un registro en la forma
señalada en este párrafo.
En todo caso, las sentencias y demás resoluciones
que pronunciare el tribunal serán registradas en su
integridad.
El registro se efectuará por cualquier medio apto
para producir fe, que permita garantizar la conservación
y la reproducción de su contenido.
Artículo 40.- DEROGADO LEY 20074
Art. 1º Nº 4
D.O. 14.11.2005
Artículo 41. Registro de actuaciones ante los LEY 20074
tribunales con competencia en materia penal. Las Art. 1º Nº 5
audiencias ante los jueces con competencia en materia D.O. 14.11.2005
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier
medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital,
video u otro soporte tecnológico equivalente.
Artículo 42.- Valor del registro del juicio oral.
El registro del juicio oral demostrará el modo en que se
hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las
formalidades previstas para ella, las personas que
hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado
a cabo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 359, en lo que corresponda.
La omisión de formalidades del registro sólo lo
privará de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas
con certeza sobre la base de otros elementos contenidos
en el mismo o de otros antecedentes confiables que
dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.
Artículo 43.- Conservación de los registros.
Mientras dure la investigación o el respectivo proceso,
la conservación de los registros estará a cargo del
juzgado de garantía y del tribunal de juicio oral en lo
penal respectivo, de conformidad a lo previsto en el
Código Orgánico de Tribunales.
Cuando, por cualquier causa, se viere dañado el
soporte material del registro afectando su contenido, el
tribunal ordenará reemplazarlo en todo o parte por una
copia fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si no
dispusiere de ella directamente.
Si no existiere copia fiel, las resoluciones se
dictarán nuevamente, para lo cual el tribunal reunirá
los antecedentes que le permitan fundamentar su
preexistencia y contenido, y las actuaciones se
repetirán con las formalidades previstas para cada caso.
En todo caso, no será necesario volver a dictar las
resoluciones o repetir las actuaciones que sean el
antecedente de resoluciones conocidas o en etapa de
cumplimiento o ejecución.
Artículo 44.- Examen del registro y
certificaciones. Salvas las excepciones expresamente
previstas en la ley, los intervinientes siempre tendrán
acceso al contenido de los registros.
Los registros podrán también ser consultados por
terceros cuando dieren cuenta de actuaciones que fueren
públicas de acuerdo con la ley, a menos que, durante la
investigación o la tramitación de la causa, el tribunal
restringiere el acceso para evitar que se afecte su
normal substanciación o el principio de inocencia.
En todo caso, los registros serán públicos
transcurridos cinco años desde la realización de las
actuaciones consignadas en ellos.
A petición de un interviniente o de cualquier
persona, el funcionario competente del tribunal expedirá
copias fieles de los registros o de la parte de ellos
que fuere pertinente, con sujeción a lo dispuesto en los
incisos anteriores.
Además dicho funcionario certificará si se hubieren
deducido recursos en contra de la sentencia definitiva.
Párrafo 7º Costas
Artículo 45.- Pronunciamiento sobre costas. Toda
resolución que pusiere término a la causa o decidiere un
incidente deberá pronunciarse sobre el pago de las
costas del procedimiento.
Artículo 46.- Contenido. Las costas del
procedimiento penal comprenderán tanto las procesales
como las personales.
Artículo 47 .- Condena. Las costas serán de cargo
del condenado.
La víctima que abandonare la acción civil soportará
las costas que su intervención como parte civil hubiere
causado. También las soportará el querellante que
abandonare la querella.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores,
el tribunal, por razones fundadas que expresará
determinadamente, podrá eximir total o parcialmente del
pago de las costas, a quien debiere soportarlas.
Artículo 48.- Absolución y sobreseimiento
definitivo. Cuando el imputado fuere absuelto o
sobreseído definitivamente, el ministerio público será
condenado en costas, salvo que hubiere formulado la
acusación en cumplimiento de la orden judicial a que se
refiere el inciso segundo del artículo 462 o cuando el LEY 20074
tribunal estime razonable eximirle por razones fundadas. Art. 1º Nº 6
En dicho evento será también condenado el D.O. 14.11.2005
querellante, salvo que el tribunal lo eximiere del pago,
total o parcialmente, por razones fundadas que expresará
determinadamente.
Artículo 49.- Distribución de costas. Cuando fueren
varios los intervinientes condenados al pago de las
costas, el tribunal fijará la parte o proporción que
corresponderá soportar a cada uno de ellos.
Artículo 50.- Personas exentas. Los fiscales, los
abogados y los mandatarios de los intervinientes en el
procedimiento no podrán ser condenados personalmente al
pago de las costas, salvo los casos de notorio
desconocimiento del derecho o de grave negligencia en el
desempeño de sus funciones, en los cuales se les podrá
imponer, por resolución fundada, el pago total o parcial
de las costas.
Artículo 51.- Gastos. Cuando fuere necesario
efectuar un gasto cuyo pago correspondiere a los
intervinientes, el tribunal estimará su monto y
dispondrá su consignación anticipada.
En todo caso, el Estado soportará los gastos de los
intervinientes que gozaren del privilegio de pobreza.
Párrafo 8º Normas supletorias
Artículo 52.- Aplicación de normas comunes a todo
procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal,
en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código
o en leyes especiales, las normas comunes a todo
procedimiento contempladas en el Libro I del Código de
Procedimiento Civil.
Título III
Acción penal
Párrafo 1º Clases de acciones
Artículo 53.- Clasificación de la acción penal. La
acción penal es pública o privada.
La acción penal pública para la persecución de todo
delito que no esté sometido a regla especial deberá ser
ejercida de oficio por el ministerio público. Podrá ser
ejercida, además, por las personas que determine la ley,
con arreglo a las disposiciones de este Código. Se
concede siempre acción penal pública para la persecución
de los delitos cometidos contra menores de edad.
La acción penal privada sólo podrá ser ejercida por
la víctima.
Excepcionalmente, la persecución de algunos delitos
de acción penal pública requiere la denuncia previa de
la víctima.
Artículo 54.- Delitos de acción pública previa
instancia particular. En los delitos de acción pública
previa instancia particular no podrá procederse de
oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito
hubiere denunciado el hecho a la justicia, al ministerio
público o a la policía.
Tales delitos son:
a) Las lesiones previstas en los artículos 399 y
494, número 5º, del Código Penal;
b) La violación de domicilio;
c) La violación de secretos prevista en los
artículos 231 y 247, inciso segundo, del Código Penal;
d) Las amenazas previstas en los artículos 296 y
297 del Código Penal;
e) Los previstos en la ley N° 19.039, que establece
normas aplicables a los privilegios industriales y
protección de los derechos de propiedad industrial;
f) La comunicación fraudulenta de secretos de la
fábrica en que el imputado hubiere estado o estuviere
empleado, y
g) Los que otras leyes señalaren en forma expresa.
A falta del ofendido por el delito, podrán
denunciar el hecho las personas indicadas en el inciso
segundo del artículo 108, de conformidad a lo previsto
en esa disposición.
Cuando el ofendido se encontrare imposibilitado de
realizar libremente la denuncia, o cuando quienes
pudieren formularla por él se encontraren
imposibilitados de hacerlo o aparecieren implicados en
el hecho, el ministerio público podrá proceder de
oficio.
Iniciado el procedimiento, éste se tramitará de
acuerdo con las normas generales relativas a los delitos
de acción pública.
Artículo 55.- Delitos de acción privada. No podrán
ser ejercidas por otra persona que la víctima, las
acciones que nacen de los siguientes delitos:
a) La calumnia y la injuria;
b) La falta descrita en el número 11 del artículo
496 del Código Penal;
c) La provocación a duelo y el denuesto o
descrédito público por no haberlo aceptado, y
d) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el
consentimiento de las personas designadas por la ley y
celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a
autorizarlo.
Artículo 56.- Renuncia de la acción penal. La
acción penal pública no se extingue por la renuncia de
la persona ofendida.
Pero se extinguen por esa renuncia la acción penal
privada y la civil derivada de cualquier clase de
delitos.
Si el delito es de aquellos que no pueden ser
perseguidos sin previa instancia particular, la renuncia
de la víctima a denunciarlo extinguirá la acción penal,
salvo que se tratare de delito perpetrado contra menores
de edad.
Esta renuncia no la podrá realizar el ministerio
público.
Artículo 57.- Efectos relativos de la renuncia. La
renuncia de la acción penal sólo afectará al renunciante
y a sus sucesores, y no a otras personas a quienes
también correspondiere la acción.
Artículo 58.- Responsabilidad penal. La acción
penal, fuere pública o privada, no puede entablarse sino
contra las personas responsables del delito.
La responsabilidad penal sólo puede hacerse
efectiva en las personas naturales. Por las personas
jurídicas responden los que hubieren intervenido en el
acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil
que las afectare.
Párrafo 2º Acciones civiles
Artículo 59.- Principio general. La acción civil
que tuviere por objeto únicamente la restitución de la
cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo
procedimiento penal, de conformidad a lo previsto en el
artículo 189.
Asimismo, durante la tramitación del procedimiento
penal la víctima podrá deducir respecto del imputado,
con arreglo a las prescripciones de este Código, todas
las restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir
las responsabilidades civiles derivadas del hecho
punible. La víctima podrá también ejercer esas acciones
civiles ante el tribunal civil correspondiente. Con
todo, admitida a tramitación la demanda civil en el
procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante
un tribunal civil.
Con la sola excepción indicada en el inciso
primero, las otras acciones encaminadas a obtener la
reparación de las consecuencias civiles del hecho
punible que interpusieren personas distintas de la
víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del
imputado, deberán plantearse ante el tribunal civil que
fuere competente de acuerdo a las reglas generales.
Artículo 60.- Oportunidad para interponer la
demanda civil. La demanda civil en el procedimiento
penal deberá interponerse en la oportunidad prevista en
el artículo 261, por escrito y cumpliendo con los
requisitos exigidos por el artículo 254 del Código de
Procedimiento Civil. La demanda civil del querellante
deberá deducirse conjuntamente con su escrito de
adhesión o acusación.
La demanda civil deberá contener la indicación de
los medios de prueba, en los mismos términos expresados
en el artículo 259.
Artículo 61.- Preparación de la demanda civil. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, con
posterioridad a la formalización de la investigación la
víctima podrá preparar la demanda civil solicitando la
práctica de diligencias que considerare necesarias para
esclarecer los hechos que serán objeto de su demanda,
aplicándose, en tal caso, lo establecido en los
artículos 183 y 184.
Asimismo, se podrá cautelar la demanda civil,
solicitando alguna de las medidas previstas en el
artículo 157.
La preparación de la demanda civil interrumpe la
prescripción. No obstante, si no se dedujere demanda en
la oportunidad prevista en el artículo precedente, la
prescripción se considerará como no interrumpida.
Artículo 62.- Actuación del demandado. El imputado
deberá oponer las excepciones que corresponda y
contestar la demanda civil en la oportunidad señalada en
el artículo 263. Podrá, asimismo, señalar los vicios
formales de que adoleciere la demanda civil, requiriendo
su corrección.
En su contestación, deberá indicar cuáles serán los
medios probatorios de que pensare valerse, del modo
previsto en el artículo 259.
Artículo 63.- Incidentes relacionados con la
demanda y su contestación. Todos los incidentes y
excepciones deducidos con ocasión de la interposición o
contestación de la demanda deberán resolverse durante la
audiencia de preparación del juicio oral, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 270.
Artículo 64.- Desistimiento y abandono. La víctima
podrá desistirse de su acción en cualquier estado del
procedimiento.
Se considerará abandonada la acción civil
interpuesta en el procedimiento penal, cuando la víctima
no compareciere, sin justificación, a la audiencia de
preparación del juicio oral o a la audiencia del juicio
oral.
Artículo 65.- Efectos de la extinción de la acción
civil. Extinguida la acción civil no se entenderá
extinguida la acción penal para la persecución del hecho
punible.
Artículo 66.- Efectos del ejercicio exclusivo de la
acción civil. Cuando sólo se ejerciere la acción civil
respecto de un hecho punible de acción privada se
considerará extinguida, por esa circunstancia, la acción
penal.
Para estos efectos no constituirá ejercicio de la
acción civil la solicitud de diligencias destinadas a
preparar la demanda civil o a asegurar su resultado, que
se formulare en el procedimiento penal.
Artículo 67.- Independencia de la acción civil
respecto de la acción penal. La circunstancia de
dictarse sentencia absolutoria en materia penal no
impedirá que se de lugar a la acción civil, si fuere
legalmente procedente.
Artículo 68.- Curso de la acción civil ante
suspensión o terminación del procedimiento penal. Si
antes de comenzar el juicio oral, el procedimiento penal
continuare de conformidad a las normas que regulan el
procedimiento abreviado, o por cualquier causa terminare
o se suspendiere, sin decisión acerca de la acción civil
que se hubiere deducido oportunamente, la prescripción
continuará interrumpida siempre que la víctima
presentare su demanda ante el tribunal civil competente
en el término de sesenta días siguientes a aquél en que,
por resolución ejecutoriada, se dispusiere la suspensión
o terminación del procedimiento penal.
En este caso, la demanda y la resolución que
recayere en ella se notificarán por cédula y el juicio
se sujetará a las reglas del procedimiento sumario. Si
la demanda no fuere deducida ante el tribunal civil
competente dentro del referido plazo, la prescripción
continuará corriendo como si no se hubiere interrumpido.
Si en el procedimiento penal se hubieren decretado
medidas destinadas a cautelar la demanda civil, éstas se
mantendrán vigentes por el plazo indicado en el inciso
primero, tras el cual quedarán sin efecto si,
solicitadas oportunamente, el tribunal civil no las
mantuviere.
Si, comenzado el juicio oral, se dictare
sobreseimiento de acuerdo a las prescripciones de este
Código, el tribunal deberá continuar con el juicio para
el solo conocimiento y fallo de la cuestión civil.
Título IV
Sujetos procesales
Párrafo 1º El tribunal
Artículo 69.- Denominaciones. Salvo que se disponga
expresamente lo contrario, cada vez que en este Código
se hiciere referencia al juez, se entenderá que se alude
al juez de garantía; si la referencia fuere al tribunal
de juicio oral en lo penal, deberá entenderse hecha al
tribunal colegiado encargado de conocer el juicio
mencionado.
Por su parte, la mención de los jueces se entenderá
hecha a los jueces de garantía, a los jueces del
tribunal de juicio oral en lo penal o a todos ellos,
según resulte del contexto de la disposición en que se
utilice. De igual manera se entenderá la alusión al
tribunal, que puede corresponder al juez de garantía, al
tribunal de juicio oral en lo penal, a la Corte de
Apelaciones o a la Corte Suprema
Artículo 70 .- Juez de garantía competente. El juez
de garantía llamado por la ley a conocer las gestiones a
que de lugar el respectivo procedimiento se pronunciará
sobre las autorizaciones judiciales previas que
solicitare el ministerio público para realizar
actuaciones que privaren, restringieren o perturbaren el
ejercicio de derechos asegurados por la Constitución.
Si la detención se practicare en un lugar que se LEY 20074
encontrare fuera del territorio jurisdiccional del juez Art. 1º Nº 7
que hubiere emitido la orden, será también competente D.O. 14.11.2005
para conocer de la audiencia judicial del detenido el
juez de garantía del lugar donde se hubiere practicado
la detención, cuando la orden respectiva hubiere emanado
de un juez con competencia en una ciudad asiento de
Corte de Apelaciones diversa. Cuando en la audiencia
judicial se decretare la prisión preventiva del
imputado, el juez deberá ordenar su traslado inmediato
al establecimiento penitenciario del territorio
jurisdiccional del juez del procedimiento. Lo previsto
en este inciso no tendrá aplicación cuando la orden de
detención emanare de un juez de garantía de la Región
Metropolitana y ésta se practicare dentro del territorio
de la misma, caso en el cual la primera audiencia
judicial siempre deberá realizarse ante el juzgado
naturalmente competente.
En los demás casos, cuando debieren efectuarse
actuaciones fuera del territorio jurisdiccional del
juzgado de garantía y se tratare de diligencias u
órdenes urgentes, el Ministerio Público también podrá
pedir la autorización directamente al juez de garantía
del lugar. Una vez realizada la diligencia o cumplida la
orden, el Ministerio Público dará cuenta a la brevedad
al juez de garantía del procedimiento.
Artículo 71.- Atribuciones de dirección de las
audiencias y disciplina dentro de ellas. Las reglas
contempladas en el Párrafo 3º del Título III del Libro
Segundo serán aplicables durante las audiencias que se
celebraren ante el juez de garantía, correspondiendo a
este último el ejercicio de las facultades que se le
entregan al presidente de la sala o al tribunal de
juicio oral en lo penal en dichas disposiciones.
Artículo 72.- Facultades durante conflictos de
competencia. Si se suscitare un conflicto de competencia
entre jueces de varios juzgados de garantía en relación
con el conocimiento de una misma causa criminal,
mientras no se dirimiere dicha competencia, cada uno de
ellos estará facultado para realizar las actuaciones
urgentes y otorgar las autorizaciones que, con el mismo
carácter, les solicitare el ministerio público.
De los jueces entre quienes se hubiere suscitado la
contienda, aquél en cuyo territorio jurisdiccional se
encontraren quienes estuvieren privados de libertad en
la causa resolverá sobre su libertad.
Artículo 73.- Efectos de la resolución que dirime
la competencia. Dirimida la competencia, serán puestas
inmediatamente a disposición del juez competente las
personas que se encontraren privadas de libertad, así
como los antecedentes que obraren en poder de los demás
jueces que hubieren intervenido.
Todas las actuaciones practicadas ante los jueces
que resultaren incompetentes serán válidas, sin
necesidad de ratificación por el juez que fuere
declarado competente.
Artículo 74.- Preclusión de los conflictos de
competencia. Transcurridos tres días desde la
notificación de la resolución que fijare fecha para la
realización de la audiencia del juicio oral, la
incompetencia territorial del tribunal del juicio oral
en lo penal no podrá ser declarada de oficio ni
promovida por las partes.
Si durante la audiencia de preparación del juicio
oral se planteare un conflicto de competencia, no se
suspenderá la tramitación, pero no se pronunciará la
resolución a que alude el artículo 277 mientras no se
resolviere el conflicto.
Artículo 75.- Inhabilitación del juez de garantía.
Planteada la inhabilitación del juez de garantía, quien
debiere subrogarlo conforme a la ley continuará
conociendo de todos los trámites anteriores a la
audiencia de preparación del juicio oral, la que no se
realizará hasta que se resolviere la inhabilitación.
Artículo 76.- Inhabilitación de los jueces del
tribunal del juicio oral. Las solicitudes de
inhabilitación de los jueces del tribunal de juicio oral
deberán plantearse, a más tardar, dentro de los tres
días siguientes a la notificación de la resolución que
fijare fecha para el juicio oral, y se resolverán con
anterioridad al inicio de la respectiva audiencia.
Cuando los hechos que constituyeren la causal de
implicancia o recusación llegaren a conocimiento de la
parte con posterioridad al vencimiento del plazo
previsto en el inciso anterior y antes del inicio del
juicio oral, el incidente respectivo deberá ser
promovido al iniciarse la audiencia del juicio oral.
Con posterioridad al inicio de la audiencia del
juicio oral, no podrán deducirse incidentes relativos a
la inhabilitación de los jueces que integraren el
tribunal. Con todo, si cualquiera de los jueces
advirtiere un hecho nuevo constitutivo de causal de
inhabilidad, el tribunal podrá declararla de oficio.
El tribunal continuará funcionando con exclusión
del o de los miembros inhabilitados, si éstos pudieren
ser reemplazados de inmediato en virtud de lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 281, o si continuare
integrado por, a lo menos, dos jueces que hubieren
concurrido a toda la audiencia. En este último caso,
deberán alcanzar unanimidad para pronunciar la sentencia
definitiva. Si no se cumpliere alguna de estas
condiciones, se anulará todo lo obrado en el juicio
oral.
Párrafo 2º El ministerio público
Artículo 77.- Facultades. Los fiscales ejercerán y
sustentarán la acción penal pública en la forma prevista
por la ley. Con ese propósito practicarán todas las
diligencias que fueren conducentes al éxito de la
investigación y dirigirán la actuación de la policía,
con estricta sujeción al principio de objetividad
consagrado en la Ley Orgánica Constitucional del
Ministerio Público.
Artículo 78.- Información y protección a las
víctimas. Será deber de los fiscales durante todo el
procedimiento adoptar medidas, o solicitarlas, en su
caso, para proteger a las víctimas de los delitos;
facilitar su intervención en el mismo y evitar o
disminuir al mínimo cualquier perturbación que hubieren
de soportar con ocasión de los trámites en que debieren
intervenir.
Los fiscales estarán obligados a realizar, entre
otras, las siguientes actividades a favor de la víctima:
a) Entregarle información acerca del curso y
resultado del procedimiento, de sus derechos y de las
actividades que debiere realizar para ejercerlos.
b) Ordenar por sí mismos o solicitar al tribunal,
en su caso, las medidas destinadas a la protección de la
víctima y su familia frente a probables hostigamientos,
amenazas o atentados.
c) Informarle sobre su eventual derecho a
indemnización y la forma de impetrarlo, y remitir los
antecedentes, cuando correspondiere, al organismo del
Estado que tuviere a su cargo la representación de la
víctima en el ejercicio de las respectivas acciones
civiles.
d) Escuchar a la víctima antes de solicitar o
resolver la suspensión del procedimiento o su
terminación por cualquier causa.
Si la víctima hubiere designado abogado, el
ministerio público estará obligado a realizar también a
su respecto las actividades señaladas en las letras a) y
d) precedentes.
Párrafo 3º La policía
Artículo 79.- Función de la policía en el
procedimiento penal. La Policía de Investigaciones de
Chile será auxiliar del ministerio público en las tareas
de investigación y deberá llevar a cabo las diligencias
necesarias para cumplir los fines previstos en este
Código, en especial en los artículos 180, 181 y 187, de
conformidad a las instrucciones que le dirigieren los
fiscales. Tratándose de delitos que dependieren de
instancia privada se estará a lo dispuesto en los
artículos 54 y 400 de este Código. Asimismo, le
corresponderá ejecutar las medidas de coerción que se
decretaren.
Carabineros de Chile, en el mismo carácter de
auxiliar del ministerio público, deberá desempeñar las
funciones previstas en el inciso precedente cuando el
fiscal a cargo del caso así lo dispusiere.
Sin perjuicio de lo previsto en los incisos
anteriores, tratándose de la investigación de hechos
cometidos en el interior de establecimientos penales, el
ministerio público también podrá impartir instrucciones
a Gendarmería de Chile, que actuará de conformidad a lo
dispuesto en este Código.
Artículo 80.- Dirección del ministerio público. Los
funcionarios señalados en el artículo anterior que, en
cada caso, cumplieren funciones previstas en este
Código, ejecutarán sus tareas bajo la dirección y
responsabilidad de los fiscales y de acuerdo a las
instrucciones que éstos les impartieren para los efectos
de la investigación, sin perjuicio de su dependencia de
las autoridades de la institución a la que
pertenecieren.
También deberán cumplir las órdenes que les
dirigieren los jueces para la tramitación del
procedimiento.
Los funcionarios antes mencionados deberán cumplir
de inmediato y sin más trámite las órdenes que les
impartieren los fiscales y los jueces, cuya procedencia,
conveniencia y oportunidad no podrán calificar, sin
perjuicio de requerir la exhibición de la autorización
judicial previa, cuando correspondiere, salvo los casos LEY 19789
urgentes a que se refiere el inciso final del artículo Art. único Nº 3
9º, en los cuales la autorización judicial se exhibirá D.O. 30.01.2002
posteriormente.
Artículo 81.- Comunicaciones entre el ministerio
público y la policía. Las comunicaciones que los
fiscales y la policía debieren dirigirse en relación con
las actividades de investigación de un caso particular
se realizarán en la forma y por los medios más expeditos
posibles.
Artículo 82.- Imposibilidad de cumplimiento. El
funcionario de la policía que, por cualquier causa, se
encontrare impedido de cumplir una orden que hubiere
recibido del ministerio público o de la autoridad
judicial, pondrá inmediatamente esta circunstancia en
conocimiento de quien la hubiere emitido y de su
superior jerárquico en la institución a que
perteneciere.
El fiscal o el juez que hubiere emitido la orden
podrá sugerir o disponer las modificaciones que estimare
convenientes para su debido cumplimiento, o reiterar la
orden, si en su concepto no existiere imposibilidad.
Artículo 83.- Actuaciones de la policía sin orden
previa. Corresponderá a los funcionarios de Carabineros
de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile
realizar las siguientes actuaciones, sin necesidad de
recibir previamente instrucciones particulares de los
fiscales:
a) Prestar auxilio a la víctima;
b) Practicar la detención en los casos de
flagrancia, conforme a la ley;
c) Resguardar el sitio del suceso. Para este
efecto, impedirán el acceso a toda persona ajena a la
investigación y procederá a su clausura, si se tratare
de local cerrado, o a su aislamiento, si se tratare de
lugar abierto, y evitarán que se alteren o borren de
cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se
remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo,
mientras no interviniere personal experto de la policía
que el ministerio público designare.
El personal policial experto deberá recoger,
identificar y conservar bajo sello los objetos,
documentos o instrumentos de cualquier clase que
parecieren haber servido a la comisión del hecho
investigado, sus efectos o los que pudieren ser
utilizados como medios de prueba, para ser remitidos a
quien correspondiere, dejando constancia, en el registro
que se levantare, de la individualización completa del o
los funcionarios policiales que llevaren a cabo esta
diligencia;
d) Identificar a los testigos y consignar las
declaraciones que éstos prestaren voluntariamente,
tratándose de los casos a que se alude en las letras b)
y c) precedentes;
e) Recibir las denuncias del público, y
f) Efectuar las demás actuaciones que dispusieren
otros cuerpos legales.
Artículo 84.- Información al ministerio público.
Recibida una denuncia, la policía informará
inmediatamente y por el medio más expedito al ministerio
público. Sin perjuicio de ello, procederá, cuando
correspondiere, a realizar las actuaciones previstas en
el artículo precedente, respecto de las cuales se
aplicará, asimismo, la obligación de información
inmediata.
Artículo 85.- Control de identidad. Los
funcionarios policiales señalados en el artículo 83
deberán, además, sin orden previa de los fiscales, LEY 19942
solicitar la identificación de cualquier persona en Art. 1º Nº 1
casos fundados, tales como la existencia de un indicio D.O. 15.04.2004
de que ella hubiere cometido o intentado cometer un
crimen, simple delito o falta, de que se dispusiere a LEY 19789
cometerlo, o de que pudiere suministrar informaciones Art. único Nº 4 a)
útiles para la indagación de un crimen, simple delito D.O. 30.01.2002
o falta. La identificación se realizará en el lugar
en que la persona se encontrare, por medio de
documentos de identificación expedidos por la autoridad
pública, como cédula de identidad, licencia de conducir
o pasaporte. El funcionario policial deberá otorgar a
la persona facilidades para encontrar y exhibir estos
instrumentos.
Durante este procedimiento, la policía podrá LEY 19789
proceder al registro de las vestimentas, equipaje o Art. único Nº 4 b)
vehículo de la persona cuya identidad se controla. D.O. 30.01.2002
En caso de negativa de una persona a acreditar
su identidad, o si habiendo recibido las facilidades
del caso no le fuere posible hacerlo, la policía la
conducirá a la unidad policial más cercana para fines
de identificación. En dicha unidad se le darán
facilidades para procurar una identificación
satisfactoria por otros medios distintos de los ya
mencionados, dejándola en libertad en caso de obtenerse
dicho resultado. Si no resultare posible acreditar su
identidad, se le tomarán huellas digitales, las que
sólo podrán ser usadas para fines de identificación
y, cumplido dicho propósito, serán destruidas.
El conjunto de procedimientos detallados en los LEY 19942
incisos precedentes no deberá extenderse por un plazo Art. 1º Nº 2
superior a seis horas, transcurridas las cuales la D.O. 15.04.2004
persona que ha estado sujeta a ellos deberá ser puesta
en libertad, salvo que existan indicios de que ha
ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado una
falsa, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el
inciso siguiente.
Si la persona se niega a acreditar su identidad o
se encuentra en la situación indicada en el inciso
anterior, se procederá a su detención como autora de la
falta prevista y sancionada en el Nº 5 del artículo 496
del Código Penal. El agente policial deberá informar, de
inmediato, de la detención al fiscal, quien podrá
dejarla sin efecto u ordenar que el detenido sea
conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de
veinticuatro horas, contado desde que la detención se
hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la
policía deberá presentar al detenido ante la autoridad
judicial en el plazo indicado.
Los procedimientos dirigidos a obtener la identidad
de una persona en conformidad a los incisos precedentes,
deberán realizarse en la forma más expedita posible, y
el abuso en su ejercicio podrá ser constitutivo del
delito previsto y sancionado en el artículo 255 del
Código Penal.
Artículo 86.- Derechos de la persona sujeta a
control de identidad. En cualquier caso que hubiere sido
necesario conducir a la unidad policial a la persona
cuya identidad se tratare de averiguar en virtud del
artículo precedente, el funcionario que practicare el
traslado deberá informarle verbalmente de su derecho a
que se comunique a su familia o a la persona que
indicare, de su permanencia en el cuartel policial. El
afectado no podrá ser ingresado a celdas o calabozos, ni
mantenido en contacto con personas detenidas.
Artículo 87.- Instrucciones generales. Sin
perjuicio de las instrucciones particulares que el
fiscal impartiere en cada caso, el ministerio público
regulará mediante instrucciones generales la forma en
que la policía cumplirá las funciones previstas en los
artículos 83 y 85, así como la forma de proceder frente
a hechos de los que tomare conocimiento y respecto de
los cuales los datos obtenidos fueren insuficientes para
estimar si son constitutivos de delito. Asimismo, podrá LEY 20074
impartir instrucciones generales relativas a la Art. 1º Nº 8
realización de diligencias inmediatas para la D.O. 14.11.2005
investigación de determinados delitos.
Artículo 88.- Solicitud de registros de
actuaciones. El ministerio público podrá requerir en
cualquier momento los registros de las actuaciones de la
policía.
Artículo 89.- Examen de vestimentas, equipaje o
vehículos. Se podrá practicar el examen de las
vestimentas que llevare el detenido, del equipaje que
portare o del vehículo que condujere, cuando existieren
indicios que permitieren estimar que oculta en ellos
objetos importantes para la investigación.
Para practicar el examen de vestimentas, se
comisionará a personas del mismo sexo del imputado y se
guardarán todas las consideraciones compatibles con la
correcta ejecución de la diligencia.
Artículo 90.- Levantamiento del cadáver. En los
casos de muerte en la vía pública, y sin perjuicio de
las facultades que corresponden a los órganos encargados
de la persecución penal, la descripción a que se refiere
el artículo 181 y la orden de levantamiento del cadáver
podrán ser realizadas por el jefe de la unidad policial
correspondiente, en forma personal o por intermedio de
un funcionario de su dependencia, quien dejará registro
de lo obrado, en conformidad a las normas generales de
este Código.
Artículo 91.- Declaraciones del imputado ante la
policía. La policía sólo podrá interrogar autónomamente
al imputado en presencia de su defensor. Si éste no
estuviere presente durante el interrogatorio, las
preguntas se limitarán a constatar la identidad del
sujeto.
Si, en ausencia del defensor, el imputado
manifestare su deseo de declarar, la policía tomará las
medidas necesarias para que declare inmediatamente ante
el fiscal. Si esto no fuere posible, la policía podrá
consignar las declaraciones que se allanare a prestar,
bajo la responsabilidad y con la autorización del
fiscal. El defensor podrá incorporarse siempre y en
cualquier momento a esta diligencia.
Artículo 92.- Prohibición de informar. Los
funcionarios policiales no podrán informar a los medios
de comunicación social acerca de la identidad de
detenidos, imputados, víctimas, testigos, ni de otras
personas que se encontraren o pudieren resultar
vinculadas a la investigación de un hecho punible.
Párrafo 4º El imputado
I.- Derechos y garantías del imputado
Artículo 93.- Derechos y garantías del imputado.
Todo imputado podrá hacer valer, hasta la terminación
del proceso, los derechos y garantías que le confieren
las leyes.
En especial, tendrá derecho a:
a) Que se le informe de manera específica y clara
acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos
que le otorgan la Constitución y las leyes;
b) Ser asistido por un abogado desde los actos
iniciales de la investigación;
c) Solicitar de los fiscales diligencias de
investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones
que se le formularen;
d) Solicitar directamente al juez que cite a una
audiencia, a la cual podrá concurrir con su abogado o
sin él, con el fin de prestar declaración sobre los
hechos materia de la investigación;
e) Solicitar que se active la investigación y
conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna
parte de ella hubiere sido declarada secreta y sólo por
el tiempo que esa declaración se prolongare;
f) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la
causa y recurrir contra la resolución que lo rechazare;
g) Guardar silencio o, en caso de consentir en
prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
h) No ser sometido a tortura ni a otros tratos
crueles, inhumanos o degradantes, e
i) No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las
responsabilidades que para él derivaren de la situación
de rebeldía.
Artículo 94.- Imputado privado de libertad. El
imputado privado de libertad tendrá, además, las
siguientes garantías y derec
Publicado por Desconocido @ 1:21  | CODIGOS DE LEYES
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