KAKO2006

viernes, 05 de mayo de 2006

$>REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY Nº 20.001

Identificación de la Norma : DTO-63
Fecha de Publicación : 12.09.2005
Fecha de Promulgación : 27.07.2005
Organismo : MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL

APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY Nº
20.001, QUE REGULA EL PESO MAXIMO DE CARGA HUMANA

Núm. 63.- Santiago, 27 de julio de 2005.- Vistos:
lo dispuesto en el artículo transitorio de la ley Nº
20.001; en los artículos 184, 187, 191, 476 y 477 del
Código del Trabajo; en los artículos 66, 67 y 68 de la
ley Nº 16.744; en los decretos supremos Nº 40, de 1969 y
Nº 54, de 1969, ambos del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social; en la ley Nº 19.404 y la facultad que
me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución
Política de la República,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento para la
aplicación de la ley Nº 20.001, que regula el peso
máximo de carga humana:

TITULO I
Disposiciones Generales

Capítulo Primero
Ambito de aplicación y prohibiciones

Artículo 1º.- Este Reglamento tiene por objeto
regular la normativa sobre:

a) Las manipulaciones manuales de carga que
impliquen riesgos a la salud o a las condiciones físicas
de los trabajadores regidos por el Código del Trabajo, y
b) Las obligaciones del empleador, para la
protección de los trabajadores que realizan estas
labores.

Artículo 2º.- En caso que el manejo o manipulación
manual de carga sea inevitable y las ayudas mecánicas no
puedan usarse, no se permitirá que se opere con cargas
superiores a 50 kilogramos.

Artículo 3º.- En el caso de menores de 18 años y de
mujeres, la carga máxima de manejo o manipulación manual
será de 20 kilogramos.

Artículo 4º.- Se prohíbe las operaciones de carga y
descarga manual para las mujeres embarazadas.

Artículo 5º.- No podrá exigirse ni admitirse el
desempeño de un trabajador en faenas calificadas como
superiores a sus fuerzas o que puedan comprometer su
salud o seguridad.

Capítulo Segundo

Definiciones

Artículo 6º.- Para efectos del presente Reglamento
se entenderá por:

a) "Carga": cualquier objeto, animado o inanimado,
que se requiera mover utilizando fuerza humana y cuyo
peso supere los 3 kilogramos;
b) "Manejo o manipulación manual de carga":
cualquier labor que requiera principalmente el uso de
fuerza humana para levantar, sostener, colocar, empujar,
portar, desplazar, descender, transportar o ejecutar
cualquier otra acción que permita poner en movimiento o
detener un objeto.
No se considerarán manejo o manipulación manual de
carga, el uso de fuerza humana para la utilización de
herramientas de trabajo menores, tales como taladros,
martillos, destornilladores y el accionamiento de
tableros de mandos y palancas;
c) "Manejo o manipulación manual habitual de
carga": toda labor o actividad dedicada de forma
permanente, sea continua o discontinua al manejo o
manipulación manual de carga;
d) "Esfuerzo físico": corresponde a las exigencias
biomecánica y bioenergética que impone el manejo o
manipulación manual de carga;
e) "Manejo o manipulaciones manuales que implican
riesgos para la salud": corresponde a todas aquellas
labores de manejo o manipulación manual de carga, que
por sus exigencias generen una elevada probabilidad de
daño del aparato osteomuscular, principalmente a nivel
dorso-lumbar u otras lesiones comprobadas
científicamente;
f) "Condiciones físicas del trabajador":
corresponde a las características somáticas y de
capacidad muscular de un individuo, en términos de su
aptitud para realizar esfuerzo físico;
g) "Características y condiciones de la carga":
corresponde a las propiedades geométricas, físicas y
medios de sujeción disponibles para su manejo;
h) "Transporte, porte o desplazamiento de carga":
corresponde a la labor de mover una carga
horizontalmente mientras se sostiene, sin asistencia
mecánica;
i) "Levantamiento de carga": corresponde a la labor
de mover un objeto verticalmente desde su posición
inicial contra la gravedad, sin asistencia mecánica;
j) "Descenso de carga": corresponde a la labor de mover
un objeto verticalmente desde su posición inicial a
favor de la gravedad, sin asistencia mecánica;
k) "Arrastre y empuje": corresponde a la labor de
esfuerzo físico en que la dirección de la fuerza
resultante fundamental es horizontal. En el arrastre, la
fuerza es dirigida hacia el cuerpo y en la operación de
empuje, se aleja del cuerpo;
l) "Operaciones de carga y descarga manual": son
aquellas tareas regulares o habituales que implican
colocar o sacar, según corresponda, carga sobre o desde
un nivel, superficie, persona u otro;
m) "Colocación de carga": corresponde al
posicionamiento de la carga en un lugar específico;
n) "Sostén de carga": es aquella tarea de mantener
sujeta una carga, sin asistencia mecánica;
o) "Medios adecuados": corresponde a aquellos
elementos o condiciones que permiten realizar un
esfuerzo físico, con mínima probabilidad de producir
daño, principalmente a nivel dorso-lumbar;
p) "Medios o ayudas mecánicas": corresponde a
aquellos elementos mecanizados que reemplazan o reducen
el esfuerzo físico asociado al manejo o manipulación
manual de carga;
q) "Manejo o manipulación manual inevitable de
carga": es aquella labor en que las características del
proceso no permiten utilizar medios o ayudas mecánicas;
r) "Formación satisfactoria en los métodos de
trabajo": corresponde a la capacitación en los riesgos a
la salud o a las condiciones físicas del trabajador,
asociados al manejo o manipulación manual de carga, y en
los procedimientos que permitan prevenir principalmente
el daño osteomuscular.
s) "Evaluación de riesgos a la salud o a las
condiciones físicas de los trabajadores": es aquel
procedimiento científico-técnico cuyo objetivo es
identificar y valorar los factores de riesgo asociados
al manejo o manipulación manual de carga.

TITULO II
Obligaciones del empleador

Artículo 7º.- Para efectos de lo dispuesto en el
inciso primero del artículo 211-G del Código del
Trabajo, el empleador velará para que en la organización
de sus faenas se utilicen medios técnicos tales como la
automatización de procesos o el empleo de ayudas
mecánicas, entre las que se pueden indicar:

a) Grúas, montacargas, tecles, carretillas
elevadoras, sistemas transportadores;
b) Carretillas, superficies de altura regulable,
carros provistos de plataforma elevadora, y
c) Otros, que ayuden a sujetar más firmemente las
cargas y reduzcan las exigencias físicas del trabajo.

Artículo 8º.- El empleador procurará los medios
adecuados para que los trabajadores reciban la formación
e instrucción satisfactoria sobre los métodos correctos
para manejar cargas y en la ejecución del trabajo
específico. Para ello, confeccionará un programa que
incluya como mínimo:

a) Los riesgos derivados del manejo o manipulación
manual de carga y las formas de prevenirlos;
b) Información acerca de la carga que debe manejar
manualmente;
c) Uso correcto de las ayudas mecánicas;
d) Uso correcto de los equipos de protección
personal, en caso de ser necesario, y
e) Técnicas seguras para el manejo o manipulación
manual de carga.

La formación por parte del empleador, podrá ser
realizada con la colaboración del Organismo
Administrador del Seguro de la Ley Nº 16.744 al que se
encuentre afiliado o adherido, del Comité Paritario, del
Departamento de Prevención de Riesgos; o por medio de la
asesoría de un profesional competente o por un
representante del empleador capacitado en la materia.

Artículo 9º.- El empleador procurará organizar los
procesos de forma que reduzcan al máximo los riesgos a
la salud o a las condiciones físicas del trabajador
derivados del manejo o manipulación manual de carga, y
deberá establecer en el respectivo reglamento interno
las obligaciones y prohibiciones para tal propósito.
Será obligación del trabajador cumplir con los
procedimientos de trabajo para el manejo o manipulación
manual de carga, y con las obligaciones y prohibiciones
que para tal efecto se contengan en el reglamento
interno a que se refieren el Título III del Libro I del
Código del Trabajo y el artículo 67 de la Ley Nº 16.744.

Artículo 10º.- Con el objeto de determinar los
riesgos a la salud o a las condiciones físicas de los
trabajadores, derivados del manejo o manipulación manual
de carga, a que se refiere el artículo 211-F del Código
del Trabajo, y sin perjuicio de las normas de la ley Nº
16.744, el empleador evaluará los referidos riesgos,
conforme a los criterios indicados en el presente
Reglamento.
La evaluación de los riesgos a que se refiere el
inciso precedente, deberá efectuarla el empleador por
intermedio de alguna de las siguientes personas o
entidades:
a) El Departamento de Prevención de Riesgos a que
se refiere la Ley Nº 16.744, en aquellos casos en que la
entidad empleadora esté obligada a contar con esa
dependencia;
b) Con la asistencia técnica del Organismo
Administrador de la Ley Nº 16.744, al que se encuentre
afiliado o adherido;
c) Con la asesoría de un profesional competente, y
d) El Comité Paritario de Higiene y Seguridad.

Artículo 11º.- La evaluación de riesgos prescrita
en el presente Reglamento, contendrá al menos la
identificación de los puestos de trabajo, los
trabajadores involucrados, el resultado de las
evaluaciones, las medidas preventivas correspondientes y
las correcciones al procedimiento de trabajo evaluado.
Dicha evaluación se actualizará cada vez que
cambien las condiciones de trabajo o cuando se hayan
detectado daños a la salud de los trabajadores.
Asimismo, siempre que lo indique el Organismo
Administrador y/o las entidades fiscalizadoras se deberá
reevaluar el riesgo.
No obstante lo anterior, los riesgos derivados del
manejo o manipulación manual de carga podrán ser
evaluados con la periodicidad acordada entre el
empleador y los representantes de los trabajadores, por
indicaciones del Comité Paritario de Higiene y Seguridad
o del Departamento de Prevención de Riesgos.

Artículo 12º.- El empleador deberá mantener a
disposición de las entidades fiscalizadoras:

a) La evaluación de los riesgos por manejo o
manipulación manual de carga, y
b) El programa de formación de los trabajadores y
el registro de sus actividades.

TITULO III
Criterios de evaluación de los riesgos derivados del
manejo o manipulación manual de carga

Artículo 13º.- El empleador evaluará los riesgos a
la salud o a las condiciones físicas de los
trabajadores, derivados del manejo o manipulación manual
de carga considerando, a lo menos, los siguientes
criterios:

I De la carga:
a) Si el volumen de la carga facilita su
manipulación;
b) Si la carga está en equilibrio;
c) Si la carga se maneja pegada al tronco y sin
torsión, y
d) Si la forma y consistencia de la carga puede
ocasionar lesiones al trabajador, en particular golpes.

II Del ambiente de trabajo:
a) Si el espacio libre, especialmente vertical,
resulta suficiente para manejar adecuadamente la carga;
b) Si el ambiente de trabajo permite al trabajador
el manejo o manipulación manual de carga a una altura
segura y en una postura correcta;
c) Si el suelo es irregular y, por tanto, puede dar
lugar a tropiezos; o si éste es resbaladizo para el
calzado que utilice el trabajador;
d) Si el suelo o el plano de trabajo presenta
desniveles;
e) Si el suelo o el punto de apoyo son inestables;
f) Si la temperatura, humedad o circulación del
aire son las adecuadas;
g) Si la iluminación es la adecuada, y
h) Si existe exposición a vibraciones.

III Del esfuerzo físico:
a) Si el esfuerzo físico es intenso, repetitivo o
prolongado;
b) Si el esfuerzo físico debe ser realizado sólo
por movimientos de torsión o de flexión del tronco;
c) Si el esfuerzo físico implica movimientos
bruscos de la carga;
d) Si el esfuerzo físico se realiza con el cuerpo
en posición inestable, y
e) Si el esfuerzo físico requiere levantar o
descender la carga modificando el tipo de agarre.

IV De las exigencias de la actividad:
a) Si el período de reposo fisiológico o de
recuperación resulta insuficiente;
b) Si las distancias de levantamiento, descenso y/o
transporte son considerables, y
c) Si el ritmo impuesto por un proceso no puede ser
controlado por el trabajador.

TITULO IV
Guía Técnica para la evaluación y control de los riesgos
derivados del manejo o manipulación manual de carga

Artículo 14º.- El procedimiento de evaluación de
los riesgos que contempla el artículo 13º del presente
Reglamento, se regirá por una Guía Técnica de Evaluación
de Riesgos de Manejo o Manipulación Manual de Carga, que
será dictada mediante resolución del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, el que podrá solicitar
informe a la Comisión Ergonómica Nacional.

Artículo 15º.- Si los resultados de la evaluación
determinan que existe un riesgo no tolerable, el
empleador procurará reorganizar los procesos o utilizar
los medios apropiados para reducir los riesgos a un
nivel tolerable. Para ello podrá optar por alguna de las
siguientes medidas o por varias de ellas combinadas:

a) Utilizar ayudas mecánicas;
b) Reducir o rediseñar la forma de la carga;
c) Adecuar la organización del trabajo, y
d) Mejorar el entorno de trabajo.

TITULO V
Fiscalización

Artículo 16º.- La fiscalización del cumplimiento de
las normas del presente Reglamento corresponderá a la
Dirección del Trabajo y demás entidades fiscalizadoras,
según su ámbito de competencia.

Artículo Transitorio.- En tanto no se dicte la Guía
Técnica a que se refiere el artículo 14º, deberán
utilizarse otras metodologías que permitan evaluar los
riesgos a la salud o a las condiciones físicas de los
trabajadores considerando, a lo menos, los criterios
indicados en el artículo 13º del presente Reglamento.

Tómese razón, comuníquese y publíquese.- RICARDO
LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Yerko
Ljubetic Godoy, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Saluda a Ud., Marisol Aravena Puelma, Subsecretaria de
Previsión Social.