Importancia del estudio del derecho
Importancia del estudio del derecho.
El derecho es la base que rige la conducta humana en todos los aspectos, de ahí la importancia., puesto que sin dicha base se estaría en una anarquía absoluta en donde todos harían lo que quisieran. El derecho es en ocasiones justo y en ocasiones injusto, puesto que ve nomás los hechos y no es lo que motivo a estos, pero al fin al cabo existe el derecho como base y tener en la vida diaria una gran guía de comportamiento.
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Concepto de derecho
Concepto de derecho. Imposibilidad de un concepto global.
Conjunto de principios, preceptos reglas, etc, a que están sometidas las relaciones humanas en toda la sociedad civil, y cuya observancia pueden ser compelidos por la fuerza.
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II.- FUENTES DEL DERECHO (Complementario).
Fuentes del derecho
Fuentes del derecho.- Es la terminología jurídica, la palabra fuente tiene tres aceptaciones:
• Fuentes Formales.-Proceso de creación las normas jurídicas.(Legislación, costumbre, jurisprudencia)
• Fuentes Reales.-Factores y elementos que determinan el contenido de tales normas.
• Fuentes Históricas.-Son los documentos que encierran el texto de una ley o conjunto de leyes.
Las fuentes formales mas generalizadas son: legislación, costumbre, jurisprudencia.
Hipótesis normativa. Consecuencias de derecho y relaciones jurídicas. (Supuestos jurídicos)
• Imperativos Categóricos.-Son aquellos que mandan una acción por si mismo igual mas o menos.
• Imperativos Hipotéticos.-Los que prescriben una conducta como medio para el logro de determinado fin.
Toda hipótesis normativa expresa uno o varios deberes.
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Concecuencias del derecho y relaciones de derecho y jurídicas
CONSECUENCIAS DE DERECHO Y RELACIONES DE DERECHO Y RELACIONES JURÍDICAS
Los preceptos jurídicos poseen uno o varios supuestos de cuya realización dependen ciertas consecuencias normativas. Estas pueden ser deberes o derechos(consecuencias).
Las consecuencias de derecho consisten en obligaciones o derechos, es decir, sin exigencias ni facultades que únicamente tienen sentido relativamente a las personas.
Relaciones Jurídicas.- Es el vinculo que se establece entre órganos jurídicos y la persona que hace valer su derecho.
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Jerarquía de la ley
Jerarquía de la ley.
1. CONSTITUCIÓN
2. Convenciones Internacionales
3. Tratados
4. Leyes Federales (Leyes Generales)
5. (Leyes particulares)
6. Reglamentos
7. Constituciones Locales
8. Leyes Locales
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Hechos y actos jurídicos
Hechos jurídicos y actos jurídicos.
• Hecho Jurídico.- Todo suceso al que el ordenamiento atribuya la virtud de producir, pero si solo o en unión de otros un efecto jurídico, es decir, la adquisición, la perdida o la modificación de un derecho. Son todos los acontecimientos naturales o del hombre que originan consecuencias de derecho.
• Acto Jurídico.- Hecho respecto del que, para la producción de efectos jurídicos , el derecho toma la conciencia que generalmente lo acompañe y la voluntad que normalmente lo determinan. Son los hechos voluntarios ejecutados con la intención de realizar consecuencias de derecho.
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Elementos de existencia y de validez
Elementos de existencia y de validez.
ELEMENTOS DE EXISTENCIA DEL ACTO JURÍDICO:
1. Manifestación de voluntades.
2. Objeto física y jurídicamente.
3. Reconocimiento de los objetos deseados por el autor.
REQUISITOS DE VALIDEZ:
1. Que el acto tenga fin, motivo, objeto y condición lícitos (licitud)
2. Que la voluntad se exteriorice de acuerdo con las formas legales (formalidad)
3. Que la voluntad se exprese sin vicio alguno.
4. Que la voluntad se otorgue por persona capaz (capacidad)
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III.- SUJETOS DEL DERECHO (Complementario).
Personas físicas y morales
Personas físicas y personas morales.
En el derecho se distinguen personas con personalidad jurídica individual y personas con personalidad jurídica colectiva, física y moral respectivamente.
PERSONA FÍSICA.- Refiérase a la individualidad del genero humano.
PERSONA MORAL.- Agrupación de personas cuya personalidad jurídica es propia y diferente a la que cada uno de sus socios asociados. Una persona moral puede estar constituida por la agrupación de varias personas físicas o morales.
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Atributos de la personalidad
Atributos de la personalidad.
PERSONALIDAD FÍSICA:
1. Capacidad
2. Estado civil
3. Patrimonio
4. Nombre
5. Domicilio
6. Nacionalidad
PERSONAS MORALES:
1. Capacidad
2. Patrimonio
3. Denominación o razón social
4. Domicilio
5. Nacionalidad
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Nacimiento y extinción de la personalidad
Nacimiento y extinción de la personalidad.
ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD
Estos atributos pueden ser jurídicos y físicos . Sus partes son :
- Capacidad.- La capacidad jurídica se considera en personas físicas que se adquiere con el nacimiento y se pierde con la muerte.
• Una persona puede ser considerada incapaz por la falta de alguna de sus facultades.
- Estado Civil.- El estado civil puede ser considerado o determinado de las siguientes formas :
1. a) Estado de familia.- Grado o rango que ocupamos dentro de una familia desde ser un nieto, hasta las relaciones colaterales: tíos, primos, sobrinos. Y ascendentes : padre, abuelo, bisabuelo etc.
2. b) Sociedad Conyugal.- Cuando los esposos deciden las cosas que se aportarán para que pasen a ser de los dos, y que si algún día desean vender algo será con el consentimiento de las dos partes.
3. c) Sociedad conyugal.- Cuando todo lo que poseen los esposos pasa a ser su patrimonio futuro. Y por lo tanto ellos deben de dar su consentimiento si algo se quiere vender.
4. d) Separación de bienes.- La separación de bienes es cuando los esposos prefieren tener a nombre de cada uno de ellos sus cosas, por lo cual lo que cada uno quiera vender no tendrá que pedir su consentimiento al otro.
- Patrimonio.- El patrimonio puede ser considerado como los objetos susceptibles de tener un valor, según el materia del mismo. Es en si el conjunto de bienes y obligaciones que tiene una personal.
1. Los bienes forman el activo del patrimonio, las obligaciones constituyen el pasivo.
2. El patrimonio es susceptible de ser incorporado a derechos. Su patrimonio será igual a los bienes que posee.
- Domicilio.- Todo individuo debe de tener un domicilio. Es decir un lugar con dirección. Sus elementos son:
1. a) Habitabilidad.- considérese el lugar donde duerme, tomo sus alimentos, aseo. Es la residencia que se establece en función a sus población ( de donde es originario ). No podemos tener dos domicilios desde el punto de vista de habitabilidad.
2. b) Domicilio convencional.- Es el que se acuerda establecerse entre las partes. El que establece una empresa con el fin de recibir o notificar su actividad.
3. c) Domicilio voluntario.- Viene a ser un domicilio que establece la persona en función de lo que el pretenda establecer. Puede ser manejado desde el punto de vista comercial, social, etc.
4. d) Domicilio Legal.- Viene a ser aquel en que su función es de obligación conforme la ley. Se le determina un domicilio. Ejemplo: cuando una mujer se divorcia y la ley le establece un domicilio para conservar su imagen de respeto ante la sociedad.
- Nacionalidad.- Su nombre n os indica a lo que se refiere. Al lugar de procedencia de la persona física.
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DERECHO CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO.
IV.- DERECHO CONSTITUCIONAL (Esencial).
Concepto
Concepto.-
Es el conjunto de normas relativas a la estructura fundamental del estado, a las funciones de sus órganos y las relaciones de estos entre si y con los particulares.
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La constitución: Concepto, clases y partes que la integran
La Constitución. Concepto, clases y partes que la integran.
Concepto.- Documento que contiene las normas relativas a la estructura fundamental del estado.
CLASES:
• Rígidas.- Son aquellas que no pueden ser modificadas en la forma establecida para la elaboración o modificación de las leyes ordinarias.
• Flexibles.- No señalan ninguna diferencia de orden formal entre leyes ordinarias y constitución y por ende, la reforma de estas puede del mismo modo que las de aquellas.
PARTES QUE LA INTEGRAN:
• Dogmática.- Derechos humanos y de garantías individuales.
• Orgánica.-Estructura del estado.
• Social.- Dignificación y salvaguarda de los grupos sociales desprotegidos.
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El Estado: Concepto y elementos
El Estado. Concepto y elementos.
Concepto.- Organización jurídica de una sociedad bajo un poder de denominación que se ejerce en determinado territorio.
Elementos:
• Población.- Los hombres que pertenecen a un estado.
• Territorio.- Porción del espacio en que el estado ejerce su poder o conjunto de elementos subordinados a la actividad del estado.
• El Poder.- Toda sociedad organizada a menester de una voluntad que la dirija. Esta voluntad constituye el poder del grupo.
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Obligación para contribuir para los gastos públicos
Obligación para contribuir para los gastos públicos.
Son obligaciones de los mexicanos: Contribuir para los gastos públicos, así de la federación, de los estados y de los municipios en que residan, de la manera equitativa y proporcionalidad que designan las leyes. Las personas físicas y morales están obligadas a contribuir en los términos de las leyes federales.
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Órganos facultados para expedir, promulgar y hacer cumplir las leyes fiscales
Órganos facultados para expedir, promulgar y hacer cumplir las leyes fiscales.
El derecho de iniciar le compete al presidente de la república, a los diputados y senadores, al congreso de la unión y a las legislaturas de los estados. Las iniciativas presentadas pasaran luego a comisión para las dos cámaras para su discusión. Por otra parte la SHCP administra los fondos que deben de obtenerse durante el ejercicio de un año fiscal según la ley fiscal.
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V.- DERECHO ADMINISTRATIVO (Esencial).
Concepto
Concepto.-
Es la rama del derecho publico que tiene por objeto especifico la administración publica.
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Acto administrativo y su alcance jurídico
Acto administrativo y su alcance jurídico.
Es la finalidad principal del estado, que es la de dar satisfacción al interés general, mediante intervenciones tendientes a regular y fomentar la actividad de los particulares.
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Organización administrativa del Estado
Organización administrativa del Estado.
Son las formas en que se ordenan los órganos administrativos para constituir y dar unidad a la administración publica.
• La Centralización.- Existe cuando los órganos están colocados en diversos niveles, pero todos en una situación de dependencia en cada nivel hasta llegar a la cúspide en que se encuentra el jefe supremo de la administración publica.
• La Desconcentración.- Es la delegación de ciertas facultades de autoridad que hace el titular de una dependencia en favor de órganos que le están subordinados jerárquicamente.
• La Descentralización.- Es cuando se confía la realización de algunas actividades administrativas a organismos desvinculados en mayor o menor grado de la Administración Central.
• Empresas de Participación Estatal.- Es una forma de organización a la que el estado recurre como uno de los medios directos de realizar su intervención en la vida económica del país.
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Formas administrativas para la adquisición de bienes por parte del Estado
Formas administrativas para la adquisición de bienes por parte del estado
Son muy variados los actos jurídicos y procedimientos a través de los cuales el Estado adquiere sus bienes. En estos casos el dominio del Estado se ha extendido considerablemente en la medida que su intervención se señala en mayor escala.
Algunos modos de adquisición son:
1. Confiscación. Estos modos han sido objetados por la doctrina estimando que no son modos de adquirir el dominio.
2. Expropiación: “La autoridad judicial ha sido considerada como el guardián de la propiedad privada.” Expropiar significa etimológicamente privación de la libertad y para otros “fuera de la propiedad”, es una institución administrativa de derecho público, necesaria para que el Estado pueda atender el funcionamiento de los servicios públicos y sus demás fines.
3. Nacionalización: La nacionalización es un régimen de derecho público estricto, establecido, por medio del cual determinados bienes pasan al dominio total, exclusivo y definitivo de la nación, que n lo sucesivo será la única que podrá disponer de ellos con arreglo a la ley. Se llama también nacionalización a la explotación de una empresa privada bajo un régimen público exorbitante.
4. Requisición: La requisición sólo opera en circunstancias excepcionales que la ley enumera limitadamente.
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Los casos diversos de requisición
Los casos diversos de requisición en el derecho constitucional y administrativo Mexicano.
La requisición se puede realizar en propiedad o en uso. Para la requisición de inmuebles en propiedad el derecho administrativo mexicano dispone del procedimiento de expropiación, por ello la requisición de inmuebles en propiedad no debe aplicarse.
• Decomiso: Debe distinguirse la confiscación del comiso. Este último es la pérdida de los instrumentos y efectos del delito o infracción. Se ha llamado la seudo pena del comiso. En el decomiso se encuentra con una pérdida parcial de los bienes de una persona, por las razones de interés público contenidas en la legislación, es decir, aparece como una sanción en el derecho penal, y en el régimen de policía, en materia de seguridad, moralidad y salubridad.
• Confiscación: La confiscación es la adjudicación que se hace en beneficio del Estado, de los bienes de una persona y sin apoyo legal. También se afirma que toda expropiación sin indemnización es una confiscación.
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Mecanismos administrativos de impugnación
Mecanismos administrativos de impugnación
Pendiente.
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DERECHO CIVIL.
VI.- BIENES Y DERECHOS REALES (Complementario).
Concepto y clasificación de bienes *
Concepto de bienes.- Es todo aquello que puede ser objeto de apropiación (sentido jurídico)
BIEN.- Es todo aquello que puede ser útil al hombre (Art.-747 del código civil)
Clasificación de los bienes.
Clasificación según la doctrina y legislación:
a. Relativos a las cosas o bienes corporales:
• Fungibles y no fungibles
• Consumibles por el primer uso y no consumibles
• Bienes con dueño cierto y conocido, y bienes sin dueño, abandonados o de dueño ignorado
• Relativos a los bienes en general, abarcando tanto las cosas o bienes corporales como las incorporables o derechos:
• Bienes muebles e inmuebles
• Corpóreos o incorpóreos
• De dominio Publico y de propiedad privada
BIENES FUNGIBLES: son aquellos que tienen un mismo poder liberatorio, es decir que sirve de instrumento de pago con un mismo valor.
BIENES NO FUNGIBLES: son aquellos que no tienen un mismo valor liberatorio.
BIENES CONSUMIBLES POR EL PRIMER USO: son aquellos que se agotan con la primera ocasión en que son usados.
BIENES NO CONSUMIBLES: son aquellos que permiten un uso reiterado y constante.
BIENES CORPÓREOS: relativo a las cosas.
BIENES INCORPOREOS: relativo a los bienes en sentido lato. Ej.: el derecho.
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Derecho real de la propiedad
Derecho real de la propiedad.
Se manifiesta en el poder jurídico que un apersona ejerce en forma directa sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relación que se origina entre el titular y dicho sujeto.
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Copropiedad y propiedad de condominio
Copropiedad y propiedad en condominio.
Se da cuando un cosa o un derecho patrimonial pertenecen pro-individuo a 2 o mas personas.
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Derecho real de posesión
Derecho real de posesión.
Es la relación o estado de hecho que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, como consecuencia de un derecho real o personal, o sin derecho alguno.
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Prescripción positiva y negativa
Prescripción positiva y negativa.
• Positiva.- Se entiende el modo de adquirir la propiedad o ciertos derechos reales mediante la posesión en concepto de dueño o de titular de un gravamen, en forma practica, continua, publica, cierta y por el termino que lije la ley.
• Negativa.- Es un medio de exigir obligaciones o derechos por el transcurso del tiempo en virtud de que el acreedor no exija el pago en los plazos señalados por la ley o el titular no ejerza su derecho real.
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VII.- OBLIGACIONES (Esencial).
Concepto, fuentes y clasificación
Concepto.- Es un vinculo jurídico por virtud del cual una persona denominada deudor se encuentra constreñida jurídicamente a ejecutar algo a favor de otra persona llamada acreedor.
Fuentes.
a. Hechos jurídicos y la ley:
• Hechos normativos
• Hechos del hombre
• Acto jurídico y la ley:
• Contrato
• Testamento
• Declaración unilateral de voluntad
• Actos de autoridad
Clasificación.
• Obligación Condicional.- Aquí la modalidad se estipula expresamente.
• Obligación Natural.- La modalidad depende de la voluntad del obligado.
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Cumplimiento y transmisión
Cumplimiento.
PAGO.- Es un acto jurídico consensual consistente en el cumplimiento de una obligación de dar, hacer , no hacer, que se ejecuta con la intención de extinguir una deuda preexistente. Art. 2062 código civil.
Transmisión.
Es la convención por la cual un acreedor cede voluntariamente sus derechos contra el de un tercero llamado acreedor en lugar aquel.
Son tres las formas de transmisión de las obligaciones:
• Cesión de derechos.
• Cesión de deudas.
• Subrogación.
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Extinción
Extinción.
• NOVACION.- Sustitución de una obligación a otra otorgada anteriormente que a su vez queda anulada con este acto.
• DACION DE PAGO.- Se presenta cuando el deudor con el consentimiento del acreedor le entrega a este una cosa distinta a la debida, quien acepta con todos los efectos legales del pago.
• COMPENSACIÓN.- Art. 2185 código civil cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.
• CONFUSIÓN.- Art. 2200 código civil cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona. La obligación nace si la confusión cesa.
• REMISION.- Art. 2209 código civil cualquiera puede renunciar a su derecho a tener en todo y en parte las prestaciones que le son debidas excepto en aquellos casos en que la ley lo prohibe.
• DELEGACIÓN.- Es una orden dada a una persona por otra para que esta ultima realice una prestación o haga una promesa a un tercero, en forma a que prestación o la promesa se sobreentiende hecha por cuenta de la primera.
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VIII.- CONTRATOS (Esencial).
Concepto y clasificación
Concepto.- Acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones, es una especie dentro de los géneros de los convenios.
Clasificación.
a. Unilaterales.- Cuando el acuerdo de voluntades engendra solo obligaciones para una parte y derechos para la otra.
b. Bilaterales.- Da nacimiento a derechos y obligaciones en ambas partes.
c. Gratuitos.- Los provechos corresponden a una de las partes y los gravámenes a la otra.
d. Onerosos.- Imponen provecho y gravámenes recíprocos.
Los onerosos se dividen en:
• Conmutativos.- Los provechos y gravámenes son ciertos y conocidos desde la celebración del contrato.
• Aleatorios.- Los provechos y gravámenes dependen de una condición o termino.
• Reales.- Se constituyen por la entrega de la cosa, en oposición a consensuales, que no se necesita la entrega de la cosa.
• Formales.- Requieren de una forma escrita, publica o privada para su validez, en oposición a consensuales, cuando existe por la simple manifestación verbal o táctica del consentimiento.
• Principales.- Son aquellos que existen por si solos.
• Accesorios.- Dependen de un contrato principal, también son llamados de garantía.
• Instantáneos.- Se cumplen en el mismo momento en que se celebran. El pago de la prestación se lleva a cabo en un solo acto.
• De tracto sucesivo.- El cumplimiento de las prestaciones se realiza en un periodo determinado.
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Clasificación
Estudio particular. De acuerdo a su finalidad, los contratos se clasifican en:
Preparatorios.-
El contrato preparatorio o promesa de contrato, es aquel por virtud del cual una parte o ambas se obligan en cierto tiempo a celebrar un contrato futuro determinado.
Traslativo de Dominio:
• La compra venta.- Es un contrato por virtud del cual una de las partes transfiere a la otra la propiedad de una cosa o de un derecho obligándose esta ultima al pago de un precio cierto y en dinero. El contrato de compra venta no requiere para su validez formalidad alguna especial, si no cuando recae sobre un inmueble.
• La permuta.- Es un contrato por virtud del cual uno de los contratantes transmite al otro el dominio de una cosa, a cambio de otra cuya propiedad se le transfiere asimismo.
• La donación.- Es un contrato por el cual una persona transfiere a otra, gratuitamente una parte o la totalidad de sus bienes presentes, reservándose en este ultimo caso los necesarios para subsistir. La donación no puede comprender los bienes futuros. La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador. Los representantes legales no pueden hacer donaciones por sus representantes. Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal de que hayan estado concebidos al tiempo en que aquella se haga y nazcan viables.
• E mutuo.- Es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
Traslativos de Uso:
• Arrendamiento.- Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra a pagar por ese uso o goce a un precio cierto. El contrato de arrendamiento solo otorga al arrendatario un derecho personal, por lo que no puede ejercer un poder jurídico directo e inmediato sobre la cosa. Habrá subarrendamiento cuando el arrendatario arriende en todo o en parte la misma cosa que recibió en arrendamiento; para lo cual deberá tener autorización del arrendador y capacidad para hacerlo.
• Comodato.- Es el contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no consumible y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente. Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un tercero el uso de la cosa entregada en comodato.
De Finalidad Común:
• Asociación.- Es una corporación de derecho privado a la que se otorga personalidad jurídica y se constituye mediante contrato por la reunión permanente de dos o mas personas para la realizar un fin común, licito, posible y de naturaleza no económica.
• Sociedad.- Es como la asociación, una corporación de derecho privado a la que se otorga personalidad jurídica; también se constituye por contrato celebrado entre dos o mas personas, que se reúnen de manera permanente para realizar un fin común, licito y posible , pero de carácter preponderantemente económico, mediante la aportación de bienes o industria, o de ambas, siempre y cuando el fin no constituya una especulación comercial. El contrato de sociedad debe contener: Los nombres y apellidos de los otorgantes, la razón social o denominación, el objeto de la sociedad, el importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir. El contrato de sociedades debe inscribirse en el registro de sociedades civiles para que produzca efectos contra tercero.
• Aparcería Rural.- Comprende la aparcería agrícola y la de ganado. Tiene lugar la aparcería agrícola cuando una persona da a otra un predio rustico para que lo cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan. Tiene lugar la aparcería de ganado cuando una persona da a otra cierto numero de animales a fin de que los cuide y alimente, con el objeto de repartirse los frutos en la proporción que convengan.
De Prestación de Servicios:
• Prestación de servicios Profesionales.- El que presta y el que recibe servicios profesionales pueden fijar de común acuerdo, retribución debida por ellos. Si los servicios prestados estuvieran regulados por arancel, este servirá de norma para fijar el importe de los honorarios.
• Porteadores o alquileres.- Contrato por el cual se obliga a transportar, bajo su inmediata dirección o la de sus dependientes, por tierra, por agua o por el aire, a personas, animales, mercaderías o cualesquiera otros objetos.
• Hospedaje.- Tiene lugar cuando alguno preste a otro albergue, mediante la retribución convenida.
• Deposito.- Es un contrato por el cual el depositante se obliga a entregar una cosa al depositario, quien a su vez contrae la obligación de recibirla, custodiarla y restituirla cuando se le pida al depositante.
• Secuestro.- El secuestro es el deposito judicial de una cosa en poder de un tercero, para que la guarde y custodie, hasta que el juez ordene su devolución o decida a quien debe entregarse. El secuestro puede ser: convencional o judicial. El convencional, se verifica cuando los litigantes depositan la cosa litigiosa en poder de un tercero que se obliga a entregarla, concluido el pleito. El judicial, es un acto de autoridad, que se constituye por decreto del juez, para asegurar bienes o valores, a efecto de garantizar los derechos del acreedor y en su caso proceder al remate o venta de los mismos.
• Mandato.- Es un contrato por el cual el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta y nombre del mandante, o solo por su cuenta, los actos jurídicos que este le encargue.
Contratos de Garantía:
• La fianza.- Es un contrato accesorio por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, la prestación de este o un equivalente o inferior, en igual o distinta especie, si el deudor no la cumple. La fianza puede ser: Legal.- la que se otorga por disposición de la ley; Judicial.- la que se otorga por el juez, para garantizar la guarda de bienes; Convencional.- es la que se otorga en virtud de la celebración de contratos.
• La prenda.- Es un contrato real accesorio por virtud del cual el deudor o un tercero entregan al acreedor una cosa mueble enajenable, determinada, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, concediéndole un derecho real de persecución, venta y preferencia en el pago para el caso de incumplimiento, pero con la obligación de devolver la cosa recibida una vez se cumpla dicha obligación.
• La hipoteca.- Es un derecho real que para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, se constituye sobre bienes inmuebles determinados y enajenables, los cuales no se entregan al acreedor. En caso de incumplimiento de la obligación principal, la hipoteca otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago. La hipoteca puede ser voluntaria, constituida por declaración unilateral de voluntad o necesaria que por disposición de la ley están obligados a constituir ciertas personas para asegurar los bienes que administran o para garantizar los créditos de determinados acreedores.
• La Anticresis.- Es un contrato por virtud del cual para la seguridad de una deuda constituye el deudor un derecho real a favor de su acreedor, entregándole un bien inmueble, de su propiedad para que lo disfrute por cuenta de los intereses debidos o del capital.
• La Enfiteusis.- Se constituye exclusivamente por contrato, donde se especificara entre otros aspectos: forma de pago de la pensión, el termino en que se devolverá el predio, monto del rédito, si la pensión se pagara en especie o en dinero y el lugar, avaluó del predio.
Contratos Aleatorios:
• El juego y la apuesta.- La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en juego prohibido.
• La renta vitalicia.- Es un contrato aleatorio por el cual el deudor se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida de una o mas personas determinadas, mediante la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa mueble o un bien raíz, cuyo dominio se le transfiere desde luego.
• La compra de esperanza.- Es el contrato que tiene por objeto adquirir, por una cantidad determinada, los frutos que una cosa produzca en el tiempo fijado, tomando el comprador para si el riesgo que esos frutos no lleguen a existir; o bien los productos inciertos de un hecho, que puede estimarse en dinero.
• Contrato de Comprobación Jurídica.- La transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose reciprocas concesiones, terminan una controversia presente, o previenen una futura, determinando con exactitud el alcance de sus derechos. Cuando la transacción ponga termino a una controversia judicial, tendrá un carácter mixto: como contrato civil y como acto jurisdiccional, para sujetarse respectivamente, las normas que regulan los contratos, la transacción en especial y los actos procésales en cuanto a la competencia del juez y la capacidad de las partes para comparecer en juicio.
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Diferencia entre contrato y convenio
Diferencia entre convenio y contrato.
Pendiente.
DERECHO MERCANTIL.
IX.- INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO MERCANTIL (Complementario).
Importancia
Importancia del estudio del derecho mercantil.
Es importante , puesto que la materia que nos ocupa ha surgido como un derecho especial para regir o regular las situaciones y relaciones nacidas de esta actividad.
El derecho mercantil actúa como intermediario en la circulación en los bienes, mercancías o servicios, anteponiéndose entre productor y consumidor.
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Fuentes generales y especiales
Fuentes generales y especiales del derecho mercantil.
Generales:
• Formales.- Legislación, costumbre, jurisprudencia.
• Materiales.- Son aquellas que de un modo meditado o individual originan normas jurídicas.
• Históricas.- Son aquellas mediante las cuales podemos enterarnos del derecho vigente.
Especiales.
• Fuentes Supletorias.- Son aquellas que funcionan como sustitutivas en el caso de lagunas de la ley, el funcionamiento de estas fuentes esta sujeto a una jerarquía.
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Concepto y clases de comerciantes
Concepto y clases de comerciantes.
CONCEPTO.- Para determinar el concepto de comerciante en general se utilizan dos sistemas:
a) El formal: Desde el punto de vista formal son comerciantes aquellos que adoptan una forma determinada o se inscriban en ciertos registros especiales. Por ejemplo: Una sociedad mercantil.
b) El material: Desde el punto de vista material son comerciantes las personas que realizan objetivamente actos de comercio. Por ejemplo: Un comerciante individual.
CLASES
a) Comerciante Individual.- Es la persona física que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio hace de el su ocupación ordinaria.
b) Comerciante social.- La actividad mercantil requiere de inversiones económicas considerables que implican riesgos mayores, es por eso que se justifica la existencia y la importancia de las sociedades mercantiles, su función, la formación de grupos y de las mismas.
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Obligaciones de los comerciantes
Obligaciones de los comerciantes.
Titulo 2° del código de comercio del Art. 16 al 50.
Auxiliares del comercio y del comerciante.
Auxiliares no Autónomos:
• Administradores o gerentes.
• Dependientes y empleados.
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Auxiliares del comercio
Auxiliares del Comercio:
Auxiliares Autónomos:
• Corredores.- Auxiliar del comercio que actúan como intermediaros.
• Comisionistas.- Son quienes en virtud de un poder representan a otros en celebración de actos de comercio.
• Agentes o agencias.- Son auxiliares de distribución de las mercancías.
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Empresa, bienes mercantiles y moneda
Empresa.
Es el conjunto de cosas y derechos combinados para ofrecer al publico de bienes o servicios sistemáticamente y con propósito de lucro.
Bienes mercantiles y moneda.
Económicamente la moneda es un medio de cambio, es la medida de todos los valores y es un medio de pago. La moneda es un bien mueble y fungible por su naturaleza misma, puede ser moneda metálica o moneda de papel.
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Acto de comercio
Acto de comercio.
Es toda actividad o acto jurídico que quede dentro del campo del Derecho Mercantil, ejemplos: una compra, una venta, la celebración de un contrato mercantil, firmar documentos de los llamados títulos de crédito, y en general todas la operaciones que diariamente efectúan los comerciantes.
Se consideran comerciantes todas las personas que teniendo capacidad legal, se dedican en forma habitual al comercio, también se catalogan comerciantes las sociedades constituidas de acuerdo con las leyes mercantiles, o sean, Las Sociedades Mercantiles.
El comercio lo pueden ejercer las Personas Físicas y las Personas Jurídicas o Morales, siempre que tengan capacidad legal par hacerlo.
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X.- SOCIEDADES MERCANTILES (Esencial).
Concepto y clasificación
Concepto y clasificación.
Es una asociación de personas vinculándose recíprocamente para la realización de un fin.
Clasificación.- Art. 1° LGSM:
• Sociedad en nombre colectivo.
• Sociedad en comandita simple.
• Sociedad de responsabilidad limitada.
• Sociedad Anónima.
• Sociedad en comandita por acción.
• Sociedad Cooperativa.
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Constitución, administración y vigilancia
Constitución, administración y vigilancia.
Art. 5° LGSM.- Las sociedades se constituirán ante notario y en la misma forma se harán constar con sus modificaciones. El notario no autorizara la escritura cuando los estatutos o sus modificaciones contravengan lo dispuesto por esta ley.
Art.6° LGSM.- La estructura constitutiva de una sociedad deberá contener:
• Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas y morales que constituyan la sociedad.
• El objeto de la sociedad.
• Su razón social o denominación.
• Su duración.
• El importe del capital social.
• La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a estos y el criterio seguido para su valorización. Cuando el capital sea variable, así se expresara, indicándose el mínimo que se fije.
• El domicilio de la sociedad.
• La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores.
• El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social.
• La manera de hacer la distribución de las utilidades y perdidas entre los miembros de la sociedad.
• El importe del fondo de reserva.
• Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente.
• Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente. Todos los requisitos a que se refiere este articulo y las demás reglas que se establezcan en la escritura sobre organización y funcionamiento de la sociedad constituirán los estatutos de la misma.
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Sociedades mercantiles de hecho, irregularidades y de objeto ilícito
Sociedades mercantiles de hecho, irregularidades y de objeto ilícito.
Sociedades Irregulares.- Art. 7° LGSM.- Si el contrato social no se hubiere otorgado en escritura ante notario, pero contuviere los requisitos que señalan las fracciones 1 a 7 del articulo 6°, cualquier persona que figure como socio podrá demandar en la vía sumaria el otorgamiento de la escritura correspondiente.
En caso de que la escritura social no se presentare dentro del termino de quince días a partir de su fecha, para su inscripción en el registro publico de comercio, cualquier socio podrá demandaren la vía sumaria dicho registro.
Las personas que celebren operaciones a nombre de la sociedad, antes del registro de la escritura constitutiva, contraerán frente a terceros, responsabilidad ilimitada y solidaria por dichas operaciones.
Sociedad de Hecho.- Es aquella que existe por manifestación de voluntad de sus componentes, pero sin exteriorizarse frente a terceros y por lo tanto carece de personalidad jurídica. Art. 2° LGSM.- Las sociedades mercantiles inscritas en el registro publico de comercio tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios. Salvo el caso previsto en el articulo siguiente, no podrán ser declaradas nulas las sociedades inscritas en el registro publico de comercio.
Las sociedades no inscritas en el registro publico de comercio que se hayan exteriorizado como tales frente a terceros, consten o no en escritura publica, tendrán personalidad jurídica.
Las relaciones internas de las sociedades irregulares se regirán por el contrato social respectivo y, en su defecto, por las disposiciones generales y por las especiales de esta ley, según la clase de sociedad de que se trate.
Los que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad irregular, responderán del cumplimiento de los mismos frente a terceros, subsidiaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubieren incurrido, cuando los terceros resultaren perjudicados.
Los socios no culpables de la irregularidad, podrán exigir daños y perjuicios a los culpables y a los que actuaren como representantes o mandatarios de la sociedad irregular.
Sociedad de Objeto Ilícito.- Art. 3° LGSM.- Las sociedades que tengan un objeto ilícito o ejecuten habitualmente actos ilícitos, serán nulas y se procederá a su inmediata liquidación, a petición que en todo tiempo podrá hacer cualquier persona, incluso el ministerio publico, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
La liquidación se limitara a la realización del activo social para pagar las deudas de la sociedad, y el remanente se aplicara al pago de la responsabilidad civil, y en defecto de esta, a la beneficencia publica de la localidad en que la sociedad haya tenido su domicilio.
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Reservas legales
Reservas legales.
De las utilidades netas de toda sociedad deberá separarse anualmente el 5% como mínimo para formar un fondo de reserva. Art. 20 LGSM.- De las utilidades netas de toda sociedad deberá separarse anualmente el cinco por ciento, como mínimo, para formar el fondo de reserva, hasta que importe la quinta parte del capital social.
El fondo de reserva deberá ser constituido de la misma manera cuando disminuya por cualquier motivo.
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Utilidades repartibles
Utilidades repartibles.
Art. 19 LGSM.- La distribución de utilidades solo podrá hacerse después de que haya sido debidamente aprobados por la asamblea de socios o accionistas los estados financieros que las arrojen. Tampoco podrá hacerse distribución de utilidades mientras no hayan sido restituidas o absorbidas mediante aplicación de otras partidas del patrimonio, las perdidas sufridas en uno o varios ejercicios anteriores, o haya sido reducido el capital social.
Cualquiera estipulación en contrario no producirá efecto legal y tanto la sociedad como sus acreedores podrán repetir por los anticipos o reparticiones de utilidades hechas en contravención de este articulo, contra las personas que las hayan recibido, o exigir su reembolso a los administradores que las hayan pagado, siendo unas y otras mancomunada y solidariamente responsables de dichos anticipos y reparticiones.
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Disolución y liquidación de las sociedades mercantiles
Disolución y liquidación de las sociedades mercantiles.
Capitulo 10 LGSM.- Art. 229 las sociedades se disuelven:
I. Por expiración del termino fijado en el contrato social.
II. Por imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar este consumado.
III. Por acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato social y con la ley.
IV. Porque el numero de accionistas llegue a ser inferior al mínimo que esta ley establece, o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona.
V. Por la perdida de las dos terceras partes del capital.
Art.- 230.- La sociedad en nombre colectivo se disolverá pacto en contrario, por la muerte, incapacidad, exclusión o retiro de uno de los socios, o porque el contrato social se rescinda respecto a uno de ellos.
En caso de muerte de un socio, la sociedad solamente podrá continuar con los herederos cuando estos manifiesten su consentimiento, de lo contrario, la sociedad, dentro del plazo de dos meses, deberá entregar a los herederos la cuota correspondiente al socio difunto, de acuerdo con el ultimo balance aprobado.
Art.- 231.- Las disposiciones establecidas en el articulo anterior son aplicables a la sociedad en comandita simple y a la sociedad en comandita por acciones, en lo que concierne a los comanditados.
Art.- 232.- En el caso de la fracción 1 del articulo 229 la disolución de la sociedad se realizara por el solo transcurso del termino establecido para su duración. En los demás casos, comprobada por la sociedad la existencia de causas de disolución, se inscribirá esta en el registro publico de comercio. Si la inscripción no se hiciere a pesar de existir la causa de disolución, cualquier interesado podrá ocurrir ante la autoridad judicial en la vía sumaria, a fin de que ordene el registro de la disolución.
Cuando se haya inscrito la disolución de una sociedad, sin que a juicio de algún interesado hubiere existido alguna causa de las enumeradas por la ley, podrá ocurrir ante la autoridad judicial dentro del termino de treinta días, contados a partir de la fecha de inscripción, y demandar, en la vía sumaria, la cancelación de la inscripción.
Art.- 233.- Los administradores no podrán iniciar nuevas operaciones con posterioridad al vencimiento del plazo de duración de la sociedad, al acuerdo sobre disolución o a la comprobación de una causa de disolución.
Si contravinieran esta prohibición, los administradores serán solidariamente responsables por las operaciones efectuadas.
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Liquidación de las sociedades
Capitulo 11 LGSM.- De la liquidación de las sociedades:
Art.- 234.- Disuelta la sociedad, se pondrá en liquidación.
Art.- 235.- La liquidación estará a cargo de uno o mas liquidadores, quienes serán representantes legales de la sociedad y responderán por los actos que ejecuten excediéndose de los limites de su cargo.
Art.- 236.- A falta de disposición del contrato social, el nombramiento de los liquidadores se hará por acuerdo de los socios, tomado en la proporción y forma que esta ley señale, según la naturaleza de la sociedad, para el acuerdo sobre disolución.
En los casos de que la sociedad se disuelva por la expiración de plazo o en virtud de sentencia ejecutoriada, la designación de los liquidadores deberá hacerse inmediatamente que concluya el plazo o que se dicte la sentencia.
Si por cualquier motivo el nombramiento de los liquidadores no se hiciere en los términos que fija este articulo, lo hará la autoridad judicial en la vía sumaria, a petición de cualquier socio.
Art.- 237.- Mientras no haya sido inscrito en el registro publico de comercio el nombramiento de los liquidadores y estos no hayan entrado en funciones, los administradores continuaran en el desempeño de su encargo.
Art.- 238.- El nombramiento de los liquidadores podrá ser revocado por acuerdo de los socios tomado en los términos del articulo 236, o por resolución judicial si cualquier socio justificare, en la vía sumaria, la existencia de una causa grave para la revocación. Los liquidadores cuyos nombramientos fueren revocados, continuaran en su encargo hasta que entren en funciones los nuevamente nombrados.
Art.- 239.- Cuando sean varios los liquidadores, estos deberán obrar conjuntamente.
Art.- 240.- La liquidación se practicara con arreglo a las estipulaciones relativas del contrato social o a la resolución que tomen los socios al acordarse o reconocerse la disolución de la sociedad. A falta de dichas estipulaciones, la liquidación se practicara de conformidad con las disposiciones de este capitulo.
Art.- 241.- Hecho el nombramiento de los liquidadores, los administradores les entregaran todos los bienes, libros y documentos de la sociedad, levantándose en todo caso un inventario del activo y pasivo sociales.
Art.- 242.- Salvo el acuerdo de los socios o las disposiciones del contrato social, los liquidadores tendrán las siguientes facultades:
• Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al tiempo de la disolución.
• Cobrar lo que se deba a la sociedad y pagar lo que ella deba.
• Vender los bienes de la sociedad.
• Liquidar a cada socio su haber social.
• Practicar el balance final de la liquidación, que deberá someterse a la discusión y aprobación de los socio, en la forma que corresponda, según la naturaleza de la sociedad. El balance final una vez aprobado, se depositara en el registro publico de comercio.
• Obtener del registro publico de comercio la cancelación de la inscripción del contrato social, una vez concluida la liquidación.
Art.- 243.- Ningún socio podrá exigir de los liquidadores la entrega total del haber que le corresponda, pero si la parcial que sea compatible con los intereses de los acreedores de la sociedad, mientras no estén extinguidos sus créditos pasivos o se haya depositado su importe si se presentare inconveniente para hacer su pago.
El acuerdo sobre distribución parcial deberá publicarse en el periódico oficial del domicilio de la sociedad, y los acreedores tendrán el derecho de oposición en la forma y términos del articulo 9°.
Art.- 244.- Las sociedades, aun después de disueltas, conservaran su personalidad jurídica para los efectos de la liquidación.
Art.- 245.- Los liquidadores mantendrán en deposito, durante diez años después de la fecha en que se concluya la liquidación, los libros y papeles de la sociedad.
Art.- 246.- En la liquidación de las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple o de responsabilidad limitada, una vez pagadas las deudas sociales, la distribución del remanente entre los socios, si no hubiere estipulaciones expresas, se sujetara a las siguientes reglas:
I. Si los bienes en que consiste el haber social son de fácil división, se repartirán en la proporción que corresponda a la representación de cada socio en la masa común.
II. Si los bienes fueren de diversa naturaleza, se fraccionaran en las partes proporcionales respectivas, compensándose entre los socios las diferencias que hubiere.
III. Una vez formados los lotes, el liquidador convocara a los socios a una junta en la que les dará a conocer el proyecto respectivo, y aquellos gozaran de un plazo de ocho días hábiles, a partir del siguiente a la fecha de la junta, para exigir modificaciones, si creyeren perjudicados sus derechos.
IV. Si los socios manifestaren expresamente su conformidad, o si durante el plazo que se acaba de indicar no formularen observaciones, se les tendrá por conformes con el proyecto y el liquidador hará la respectiva adjudicación, otorgándose, en su caso, los documentos que proceden.
V. Si durante el plazo a que se refiere la fracción 3 los socios formularen observaciones al proyecto de división, el liquidador convocara a una nueva junta en el plazo de ocho días para que de mutuo acuerdo se hagan al proyecto las modificaciones a que haya lugar, y si no fuere posible obtener el acuerdo, el liquidador adjudicara el lote o lotes respecto de los cuales hubiere inconformidad, en común a los adjudicatarios se regirá por las reglas de la copropiedad.
VI. Si la liquidación social se hiciere a virtud de la muerte de uno de los socios, la división o venta de los inmuebles se hará conforme a las disposiciones de esta ley, aunque entre los herederos haya menores de edad.
Art.- 247.- En la liquidación de las sociedades anónimas y en comandita por acción, los liquidadores procederán a la distribución del remanente entre los socios con sujeción a las siguientes reglas:
I. En el balance final se indicara la parte que a cada socio corresponde en el haber social.
II. Dicho balance se publicará por tres veces, de diez en diez días, en el periódico oficial de la localidad en que tenga su domicilio la sociedad. El mismo balance quedara por igual termino, así como los papeles y libros de la sociedad, a disposición de los accionistas, quienes gozaran de un plazo de quince días, partir de la ultima publicación, para presentar sus reclamaciones a los liquidadores.
III. Transcurrido dicho plazo, los liquidadores convocaran a una asamblea general de accionistas para que apruebe en definitiva el balance. Esta asamblea será presidida por uno de los liquidadores.
Art.- 248.- Aprobado el balance general, los liquidadores procederán a hacer a los accionistas los pagos que correspondan, contra la entrega de los títulos de las acciones.
Art.- 249.- Las sumas que pertenezcan a los accionistas que no fueran cobradas en el transcurso de dos meses, contados desde la aprobación del balance final, se depositaran en una institución de crédito con la indicación del accionista. Dichas sumas se pagaran por la institución de crédito en que se hubiese constituido el deposito.
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Fusión y transformación de las sociedades mercantiles
Fusión y transformación de las sociedades mercantiles.
LGSM.- Art.- 222.- La fusión de varias sociedades deberá ser decidida por cada una de ellas, en la forma y términos que correspondan según su naturaleza.
Art.- 223.- Los acuerdos sobre fusión se inscribirán en el registro publico de comercio y se publicara en el periódico oficial del domicilio de las sociedades que hayan de fusionarse. Cada sociedad deberá publicar su ultimo balance, y aquella o aquellas que dejen de existir, deberán publicar, además, el sistema establecido para la extinción de su pasivo.
Art.- 224.- La fusión no podrá tener efecto sino tres meses después de haberse efectuado la inscripción prevenida en el articulo anterior.
Durante dicho plazo, cualquier acreedor de las sociedades que se fusionan podrá oponerse judicialmente, en la vía sumaria, a la fusión, la que se suspenderá hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare que la oposición es infundada.
Transcurrido el plazo señalado sin que se haya formulado oposición, podrá llevarse a cabo la fusión, y la sociedad que subsista o la que resulte de la fusión, tomara a su cargo los derechos y obligaciones de las sociedades extinguidas.
Art.- 225.- La fusión tendrá efecto en el momento de la inscripción, si se pactare el pago de todas las deudas de las sociedades que hayan de fusionarse, o se constituyere el deposito de su importe en una institución de crédito, o constare el consentimiento de todos los acreedores. A este efecto, las deudas a plazo se darán por vencidas. El certificado en que se haga constar el deposito, deberá publicarse conforme al articulo 223.
Art.- 226.- Cuando de la fusión de varias sociedades haya de resultar una distinta, su constitución se sujetara a los principios que rigen la constitución de la sociedad a cuyo genero haya de pertenecer.
Art.- 227.- Las sociedades constituidas en alguna de las formas que establecen las fracciones 1 a 5 del articulo 1° podrán adoptar cualquier otro tipo legal. Asimismo, podrán transformarse en sociedad de capital variable.
Art.- 228.- En la transformación de las sociedades se aplicaran los preceptos contenidos en los artículos anteriores de este capitulo.
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Consolidación y escición de las sociedades mercantiles
Consolidación y escisión de las sociedades mercantiles.
LGSM.- Art.- 228 Bis.- Se da la escision cuando una sociedad denominada escidente decide extinguirse y divide la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes, que son aportadas en bloque parte de su activo, pasivo y capital social a otra u otras sociedades de nueva creacion.
La escisión se regirá por lo siguiente:
I. Solo podrá acordarse por resolución de la asamblea de accionistas o socios u órgano equivalente, por la mayoría exigida para la modificación del contrato social.
II. Las acciones o partes sociales de la sociedad que se escinda deberán estar totalmente pagadas.
III. Cuando uno de los socios de la sociedad escidente tendrá inicialmente una proporción del capital social de las escindidas, igual a la de que sea titular en la escidente.
IV. La resolución que apruebe la escisión deberá contener: a) La descripción de la forma, plazos y mecanismos en que los diversos conceptos de activo, pasivo y capital social serán transferidos. b) La descripción de las partes del activo, del pasivo y del capital social que correspondan a cada sociedad escindida, y en su caso a la escidente, con detalle suficiente para permitir la identificación de estas. c) Los estados financieros de la sociedad escidente, que abarquen por lo menos las operaciones realizadas durante el ultimo ejercicio social, debidamente dictaminados por auditor externo. Corresponderá a los administradores de la escidente, informar a la asamblea sobre las operaciones que se realicen hasta que la escisión surta efectos legales. d) La determinación de las obligaciones que por virtud de la escisión asuma cada sociedad escindida. Si una sociedad escindida incumpliera alguna de las obligaciones asumidas por ella en virtud de la escisión, responderán solidariamente ante los acreedores que no hayan dado su consentimiento expreso, la o las demás sociedades escindidas, durante un plazo de tres años contado a partir de la ultima de las publicaciones a que se refiere la fracción 5, hasta por el importe del activo neto que les haya sido atribuido en la escisión a cada una de ellas, si la escidente no hubiere dejado de existir, esta responderá por la totalidad de la obligación. e) Los proyectos de estatutos de las sociedades escindidas.
V. La resolución de escisión deberá protocolizarse ante notario e inscribirse en el registro publico de comercio. Asimismo, deberá publicarse en la gaceta oficial y en uno de los periódicos de mayor circulación del domicilio de la escíndete, un extracto de dicha resolución que contenga, por lo menos, la síntesis de la información a que se refieren los incisos a) y d) de la fracción 4 de este articulo, indicando claramente que el texto completo se encuentra a disposición de socios y acreedores en el domicilio social de la sociedad durante un plazo de cuarenta y cinco días naturales contado a partir de que se hubiere efectuado la inscripción y ambas publicaciones.
VI. Durante el plazo señalado, cualquier socio o grupo de socios que representen por lo menos el veinte por ciento del capital social o acreedor que tenga interés jurídico, podrá oponerse judicialmente a la escisión, la que se suspenderá hasta que cause ejecutoria la sentencia que declara que la oposición es infundada, se dicte resolución que tenga por terminado el procedimiento sin que hubiere procedido la oposición o se llegue a un convenio, siempre y cuando quien se oponga diere fianza bastante para responder de los daños y perjuicios que pudieren causarse a la sociedad con la suspensión.
VII. Cumplidos los requisitos y transcurrido el plazo a que se refiere la fracción 5, sin que se haya presentado oposición, la escisión surtirá plenos efectos, para la constitución de las nuevas sociedades, bastara la protocolización de sus estatutos y su inscripción en el registro publico de comercio.
VIII. Los accionistas o socios que voten en contra de la resolución de escisión gozaran del derecho a separarse de la sociedad, aplicándose en lo conducente lo previsto en el articulo 206 de esta ley.
IX. Cuando la escisión traiga aparejada la extinción de la escíndete, una vez que surta efectos la escisión se deberá solicitar del registro publico de comercio la cancelación de la inscripción del contrato social.
X. No se aplicara a las sociedades escindidas lo previsto en el articulo 141 de esta ley.
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Sociedad anónima
Sociedad anónima.
LGSM.- Art.- 87.- Sociedad anónima es la que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones.
Art.- 88.- La denominación se formara libremente, pero será distinta de la de cualquiera otra sociedad, y al emplearse ira siempre seguida de las palabras “sociedad anónima” o de su abreviatura “S.A.”.
SECCION PRIMERA
De la constitución de la sociedad.
Art.- 89.- Para proceder a la constitución de una sociedad anónima se requiere:
I. Que haya dos socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos.
II. Que el capital social no sea menor de cincuenta millones de pesos y que este íntegramente suscrito.
III. Que se exhiba en dinero efectivo, cuando menos, el veinte porciento del valor de cada acción pagadera en numerario.
IV. Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario.
Art.- 90.- La sociedad anónima puede constituirse por la comparecencia ante notario de las personas que otorguen la escritura social, o por escritura publica.
Art.- 91.- La escritura constitutiva de la sociedad anónima deberá contener, además de los datos requeridos por el articulo 6° los siguientes:
I. La parte exhibida del capital social.
II. El numero, valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el capital social, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción 4 del articulo 125.
III. La forma y términos en que deba pagarse la parte insoluta de las acciones.
IV. La participación en las utilidades concedida a los fundadores.
V. Las facultades de la asamblea general y las condiciones para la validez de sus deliberaciones, así como para el ejercicio del derecho de veto, en cuanto las disposiciones legales pueden ser modificadas por la voluntad de los socios.
Art.- 92.- Cuando la sociedad anónima haya de constituirse por suscripción publica, los fundadores redactaran y depositaran en el registro publico de comercio un programa que deberá contener el proyecto de los estatutos, con los requisitos del articulo 6°, excepción hecha de los establecidos por las fracciones 1 y 4, primer párrafo, y con los del articulo 91, exceptuando el prevenido por la fracción 5.
Art.- 93.- Cada suscripción se recogerá por duplicado en ejemplares del programa, y contendrá:
I. El nombre, nacionalidad y domicilio del suscriptor .
II. El numero, expresado con letras, de las acciones suscritas, su naturaleza y valor.
III. La forma y términos en que el suscriptor se obligue a pagar la primera exhibición.
IV. Cuando las acciones hayan de pagarse con bienes distintos del numerario, la determinación de estos.
V. La forma de hacer la convocatoria para la asamblea general constitutiva y las reglas conforme a las cuales deba celebrarse.
VI. La fecha de la suscripción.
VII. La declaración de que el suscriptor conoce y acepta el proyecto de los estatutos. Los fundadores conservaran en su poder un ejemplar de la suscripción y entregaran el duplicado al suscriptor.
Art.- 94.- Los suscriptores depositaran en la institución de crédito designada al efecto por los fundadores las cantidades que se hubieren obligado a exhibir en numerario, de acuerdo con la fracción 3 del articulo anterior, para que sean recogidas por los representantes de la sociedad una vez constituida.
Art.- 95.- Las aportaciones distintas del numerario se formalizaran al protocolizarse el acta de la asamblea constitutiva de la sociedad.
Art.- 96.- Si un suscriptor faltare a las obligaciones que establecen los artículos 94 y 95, los fundadores podrán exigirle judicialmente el cumplimiento o tener por no suscrita las acciones.
Art.- 97.- Todas las acciones deberán quedar suscritas dentro del termino de un año, contado desde la fecha del programa, a no ser que en este se fije un plazo menor.
Art.- 98.- Si vencido el plazo convencional o el legal que menciona el articulo anterior, el capital social no fuere íntegramente suscrito, o por cualquier otro motivo no se llegare a constituir la sociedad, los suscriptores quedaran desligados y podrán retirar las cantidades que hubieren depositado.
Art.- 99.- Suscrito el capital social y hechas las exhibiciones legales, los fundadores, dentro de un plazo de quince días, publicaran la convocatoria para la reunión de la asamblea general constitutiva, en la forma prevista en el programa.
Art.- 100.- La asamblea general constitutiva se ocupara:
I. De comprobar la existencia de la primera exhibición prevenida en el proyecto de estatutos.
II. De examinar y, en su caso, aprobar el avaluó de los bienes distintos del numerario que uno o mas socios se hubiesen obligado a aportar. Los suscriptores no tendrán derecho a voto en relación a sus respectivas aportaciones en especie.
III. De deliberar acerca de la participación que los fundadores se hubieren reservado en las utilidades.
IV. De h