jueves, 11 de mayo de 2006
ROL Nº 165
Santiago, diecinueve de enero de mil novecientos noventa y tres.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1°. Que la jurisdicción se define generalmente como el poder-deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la República y en cuya solución les corresponda intervenir;
2°. Que en uso de la facultad que ella otorga de conocer, juzgar y hacer cumplir lo juzgado, los tribunales establecidos en conformidad al artículo 74 de la Constitución Política tienen jurisdicción y competencia para conocer de los conflictos de intereses de carácter jurídico que se promuevan en el orden temporal y dentro del territorio de la República;
3°. Que los conflictos de intereses pueden producirse entre particulares, entre éstos y el Estado y entre los poderes públicos. Estos últimos escapan del control jurisdiccional de los tribunales ordinarios de acuerdo al principio de competencia establecido en el artículo 7° de la Carta Fundamental;
4°. Que la Constitución vigente ha sometido determinados conflictos entre poderes públicos al conocimiento de tribunales de rango constitucional que por tal circunstancia pasan a tener jurisdicción y competencia para resolverlos.
Entre los tribunales con estas facultades la Constitución contempla los siguientes:
a) El Tribunal Constitucional, que tiene jurisdicción y competencia para pronunciarse sobre las materias contempladas en el artículo 82 de la Constitución Política. Entre ellas, el N° 11° establece que el Tribunal está facultado para "Pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de los parlamentarios".
En relación con esta facultad pueden precisarse los siguientes aspectos:
1. El proceso debe iniciarse por acción entablada por el Presidente de la República o por 10 parlamentarios en ejercicio a lo menos, y
2. El Tribunal Constitucional debe apreciar la prueba en conciencia cuando se trate de las causales de cesación del cargo de parlamentario y en derecho en los demás casos. Sin embargo, para resolver debe estarse a lo previsto en el artículo 31 de la Ley N° 17.997.
b) El Senado, órgano constitucional, ejerce excepcionalmente, en lo que interesa, jurisdicción para resolver de la acusación constitucional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49, N° 1°, de la Constitución Política.
Esta atribución presenta las siguientes características, que son de importancia en este caso:
1. Tiene acción para impulsar la acusación constitucional ante el Senado, la Cámara de Diputados cuando declare que ha lugar a la formación de causa en conformidad al artículo 48, N° 2° -en la especie letra c)- de la Carta Fundamental.
2. La jurisdicción del Senado sólo lo autoriza para resolver si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa, precluyendo allí su función judicial.
3. En el caso de los magistrados de los tribunales superiores de justicia sólo puede hacerse efectiva su responsabilidad por la causal de notable abandono de sus deberes.
4. Llamado a intervenir el Senado, éste debe resolver como jurado si los acusados son o no culpables del delito, infracción o abuso de poder que se les imputa.
Esta facultad de actuar como jurado, sistema jurisdiccional que no tiene aplicación en nuestro país, se ha interpretado como la atribución del Senado para ponderar las pruebas en conciencia y aplicar la llamada jurisdicción de equidad en la sentencia.
Esto significa que el órgano resolutor cuenta con amplias atribuciones jurisdiccionales dentro de la limitación de su competencia;
5°. Que las inhabilidades parlamentarias pueden ser de carácter absoluto o relativo. Las primeras se conciben como aquéllas que afectan a las personas que carecen de algún requisito constitucional de acceso a la función. Las segundas concurren respecto de las personas que han cumplido con dichos requisitos, pero no pueden ocupar el cargo en razón de la situación o función particular en que eventualmente se encuentran;
6°. Que las inhabilidades pueden ser también de carácter sobreviniente, es decir, ocurrir mientras los parlamentarios están en ejercicio de sus cargos. Respecto de estas inhabilidades le corresponde al Tribunal Constitucional pronunciarse, y de acuerdo al mecanismo constitucional la inhabilidad sobreviniente de un parlamentario lo hace cesar en su cargo;
7°. Que de lo expuesto se desprende que este Tribunal Constitucional tiene facultades para pronunciarse sobre las inhabilidades sobrevinientes que puedan afectar a los parlamentarios y no sobre las causales de implicancia o recusación establecidas en el Código Orgánico de Tribunales;
8°. Que además, de todo lo anterior, se infiere que la declaración de inhabilidad que haga el Tribunal Constitucional, en un caso como éste, se refiere solamente al ejercicio del cargo y jamás puede entenderse que aquélla diga relación con la forma en que el parlamentario desempeñaría sus funciones, situación que está prevista en el Reglamento del Senado;
9°. Que como este Tribunal lo ha sostenido en Rol N° 19, de fecha 27 de octubre de 1983, las normas jurídicas que establecen inhabilidades "son prohibitivas, excepcionales y restrictivas y, por ende, conforme a los principios más elementales de hermenéutica jurídica, al intérprete le está vedado crearlas por la vía de la analogía.";
10. Que la pretensión concreta que contiene la acción de los diputados que suscriben el requerimiento consiste en solicitar al Tribunal Constitucional "Tener por interpuesta esta presentación, admitirla a tramitación y en definitiva, acogerla, declarando que los Senadores designados Ricardo Martin Díaz, Carlos Letelier Bobadilla, Olga Feliú Segovia, están inhabilitados para conocer y pronunciarse en el Senado como Jurado en la Acusación Constitucional, y que esta inhabilidad está fundamentada en que le afectan causales de implicancia y recusación, que comprometen la imparcialidad e independencia de éstos para conocer como Jurados de esta acusación y votar por tanto en conciencia, la que deriva a su vez de su calidad de Senadores designados en representación de la Corte Suprema.";
11. Que, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal carece de jurisdicción, y por lo tanto de competencia, para pronunciarse sobre la específica inhabilidad de los senadores mencionados en este requerimiento;
12. Que la Constitución Política en su artículo 73, inciso segundo y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, N° 17.997, en su artículo 3°, consagran la denominada regla de inexcusabilidad que expresa, reclamada la intervención de un tribunal y en negocios de su competencia no podrán excusarse de ejercer su autoridad.
En la especie, este Tribunal carece de competencia por falta de jurisdicción para declarar que los Senadores Ricardo Martin Díaz, Carlos Letelier Bobadilla y Olga Feliú Segovia están inhabilitados para actuar en la acusación constitucional de que se trata, ya que la Constitución sólo lo autoriza para pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de parlamentarios,
Y VISTO lo prescrito en los artículos 7°, 48, 49, 54, 57, 73, 74 y 82 de la Constitución Política de la República y demás disposiciones citadas en el cuerpo de esta resolución,
SE DECLARA: Que este Tribunal carece de jurisdicción y, por ende, de competencia para resolver sobre la inhabilidad materia de este requerimiento.
Redactaron la sentencia la Ministro señora Luz Bulnes Aldunate y el Abogado integrante señor Juan Colombo Campbell.
Regístrese, comuníquese y archívese. Rol N° 165.