jueves, 11 de mayo de 2006
LEY No. 19.640
ESTABLECE LA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
''TITULO I
El Ministerio Público, funciones y principios
que orientan su actuación
Artículo 1. El Ministerio Público es un organismo autónomo y jerarquizado, cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. No podrá ejercer funciones jurisdiccionales.
Art. 2. El Ministerio Público realizará sus actuaciones procesales a través de cualquiera de los fiscales que, con sujeción a lo dispuesto en la ley, intervenga en ellas.
Los fiscales, en los casos que tengan a su cargo, dirigirán la investigación y ejercerán la acción penal pública con el grado de independencia, autonomía y responsabilidad que establece esta ley.
Art. 3. En el ejercicio de su función, los fiscales del Ministerio Público adecuarán sus actos a un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley. De acuerdo con ese criterio, deberán investigar con igual celo no sólo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado, sino también los que le eximan de ella, la extingan o la atenúen.
Art. 4. El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán siempre de aprobación judicial previa.
Art. 5. El Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público.
La acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribirá en cuatro años, contados desde la fecha de la actuación dañina.
En todo caso, no obstará a la responsabilidad que pudiese afectar al fiscal o funcionario que produjo el daño, y, cuando haya mediado culpa grave o dolo de su parte, al derecho del Estado para repetir en su contra.
Art. 6. Los fiscales y funcionarios del Ministerio Público deberán velar por la eficiente e idónea administración de los recursos y bienes públicos y por el debido cumplimiento de sus funciones.
Los fiscales deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones.
Los procedimientos del Ministerio Público deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y procurarán la simplificación y rapidez de sus actuaciones.
Art. 7. Las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia administrativa y en los niveles que corresponda, ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de las unidades y de la actuación de los funcionarios de su dependencia.
Este control se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones.
Art. 8. Los fiscales y los funcionarios del Ministerio Público deberán observar el principio de probidad administrativa.
La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.
El Ministerio Público adoptará las medidas administrativas tendientes a asegurar el adecuado acceso a los fiscales por parte de cualquier interesado, con pleno respeto a sus derechos y dignidad personal.
Son públicos los actos administrativos del Ministerio Público y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial. Con todo, se podrá denegar la entrega de documentos o antecedentes requeridos en virtud de las siguientes causales: la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias; cuando la publicidad impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del organismo; la oposición deducida por terceros a quienes se refiera o afecte la información contenida en los documentos requeridos; el que la divulgación o entrega de los documentos o antecedentes requeridos afecte sensiblemente los derechos o intereses de terceras personas, según calificación fundada efectuada por el respectivo Fiscal Regional o, en su caso, el Fiscal Nacional, y el que la publicidad afecte la seguridad de la Nación o el interés nacional. El costo del material empleado para entregar la información será siempre de cargo del requirente, salvo las excepciones legales.
La publicidad, divulgación e información de los actos relativos a o relacionados con la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de víctimas y testigos, se regirán por la ley procesal penal.
Art. 9. El Fiscal Nacional, los Fiscales Regionales y los fiscales adjuntos deberán, dentro del plazo de treinta días contado desde que hubieren asumido el cargo, efectuar una declaración jurada de intereses ante un notario de la ciudad donde ejerzan sus funciones, o ante el oficial del Registro Civil en aquellas comunas en que no hubiere notario.
El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fuere prestada o en una notaría con jurisdicción en el territorio de la fiscalía a que perteneciere el declarante. Una copia de la protocolización será remitida por el declarante a la oficina de personal de la Fiscalía Nacional y de la respectiva Fiscalía Regional, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa.
La declaración deberá ser actualizada cada vez que el declarante fuere nombrado en un nuevo cargo o dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento del cuatrienio siguiente a la declaración, si no se hubiere efectuado un nuevo nombramiento a su respecto.
La omisión de la declaración será castigada en la forma y con las sanciones que establece esta ley.
Art. 10. Todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes tendrán el derecho de postular en igualdad de condiciones a los empleos del Ministerio Público, conforme a esta ley.
Art. 11. El personal del Ministerio Público estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere afectarle.
TITULO II
De la organización y atribuciones del Ministerio Público
PARRAFO 1º
De los órganos del Ministerio Público
Art. 12. El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía Nacional y en Fiscalías Regionales.
Las Fiscalías Regionales organizarán su trabajo a través de fiscalías locales.
Existirá, además, un Consejo General, que actuará como órgano asesor y de colaboración del Fiscal Nacional.
PARRAFO 2º
Fiscal Nacional
Art. 13. El Fiscal Nacional es el jefe superior del Ministerio Público y responsable de su funcionamiento.
Ejercerá sus atribuciones personalmente o a través de los distintos órganos de la institución, en conformidad a esta ley.
La Fiscalía Nacional tendrá su sede en la ciudad de Santiago.
Art. 14. Para ser nombrado Fiscal Nacional, se requiere:
a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;
b) Tener a lo menos diez años el título de abogado;
c) Haber cumplido cuarenta años de edad, y
d) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas en esta ley.
Art. 15. Para los efectos de la designación del Fiscal Nacional, la Corte Suprema, con noventa días de anticipación a la fecha de expiración del plazo legal del Fiscal Nacional en funciones, llamará a concurso público con la adecuada difusión.
Los postulantes que reúnan los requisitos legales serán recibidos en una audiencia pública citada especialmente al efecto por el pleno de la Corte Suprema, en la cual se dará a conocer la nómina de candidatos y los antecedentes presentados por cada uno de ellos. La Corte Suprema establecerá la forma en que se desarrollará esta audiencia.
La quina, que será acordada por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto, se formará en una misma y única votación, en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por tres personas. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco primeras mayorías. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo.
Si no se presentaren candidatos al concurso público o no hubiere cinco que cumplan los requisitos legales, la Corte Suprema declarará desierto el concurso y formulará una nueva convocatoria en el plazo de cinco días. Si sólo fueren cinco los postulantes al cargo que cumplieren los requisitos legales, corresponderá al pleno resolver si formula una nueva convocatoria o si la quina habrá de formarse con los candidatos existentes.
La quina formada por la Corte Suprema, así como los antecedentes presentados por los postulantes que la integren, deberá ser remitida al Presidente de la República dentro de los cuarenta días siguientes al llamado a concurso público. El Presidente de la República dispondrá de diez días para proponer al Senado como Fiscal Nacional a uno de los integrantes de la quina.
Dentro de los diez días siguientes a la recepción de la propuesta y en sesión especialmente convocada al efecto, el Senado dará su acuerdo, por al menos los dos tercios de sus miembros en ejercicio, o desechará la proposición que realizare el Presidente de la República. En este último caso la Corte Suprema deberá completar la quina, proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado. La Corte Suprema tendrá un plazo de diez días, a menos que fuere necesario convocar a nuevo concurso, en cuyo evento el plazo se ampliará a quince días. El Presidente de la República y el Senado dispondrán, en cada caso, de un plazo de cinco días para el cumplimiento de sus respectivas funciones previstas en los incisos precedentes. Este procedimiento se repetirá tantas veces fuere menester, hasta obtener la aprobación por el Senado a la proposición que formule el Presidente de la República. Otorgada esa aprobación, el Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Justicia, expedirá el decreto supremo de nombramiento del Fiscal Nacional.
Art. 16. El Fiscal Nacional durará diez años en su cargo y no podrá ser designado para el período siguiente.
Si el Fiscal Nacional dejare de servir su cargo por razones diversas de la expiración del plazo legal de duración de sus funciones, la Corte Suprema llamará a concurso público dentro de tercero día de ocurrido ese hecho.
Los plazos de días contemplados en este artículo y en el precedente serán de días corridos.
Art. 17. Corresponderá al Fiscal Nacional:
a) Fijar, oyendo previamente al Consejo General, los criterios de actuación del Ministerio Público para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la Constitución y en las leyes.
El Fiscal Nacional dictará las instrucciones generales que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la investigación de los hechos punibles, ejercicio de la acción penal y protección de las víctimas y testigos. No podrá dar instrucciones u ordenar realizar u omitir la realización de actuaciones en casos particulares, con la sola excepción de lo establecido en el artículo 18;
b) Fijar, oyendo al Consejo General, los criterios que se aplicarán en materia de recursos humanos, de remuneraciones, de inversiones, de gastos de los fondos respectivos, de planificación del desarrollo y de administración y finanzas;
c) Crear, previo informe del Consejo General, unidades especializadas para colaborar con los fiscales a cargo de la investigación de determinados delitos;
d) Dictar los reglamentos que correspondan en virtud de la superintendencia directiva, correccional y económica que le confiere la Constitución Política.
En ejercicio de esta facultad, determinará la forma de funcionamiento de las fiscalías y demás unidades del Ministerio Público y el ejercicio de la potestad disciplinaria correspondiente;
e) Nombrar y solicitar la remoción de los fiscales regionales, de acuerdo con la Constitución y con esta ley orgánica constitucional;
f) Resolver las dificultades que se susciten entre fiscales regionales acerca de la dirección de la investigación, el ejercicio de la acción penal pública o la protección de las víctimas o testigos.
En ejercicio de esta facultad, determinará la Fiscalía Regional que realizará tales actividades o dispondrá las medidas de coordinación que fueren necesarias;
g) Controlar el funcionamiento administrativo de las Fiscalías Regionales;
h) Administrar, en conformidad a la ley, los recursos que sean asignados al Ministerio Público;
i) Solicitar, en comisión de servicio, a funcionarios de cualquier órgano de la Administración del Estado, para que participen en las actividades propias del Ministerio Público. Dichas comisiones tendrán el plazo de duración que se indique en el respectivo decreto o resolución que las disponga, y
j) Ejercer las demás atribuciones que ésta u otra ley orgánica constitucional le confieran.
Art. 18. El Fiscal Nacional podrá asumir, de oficio y de manera excepcional, la dirección de la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de las víctimas o testigos respecto de determinados hechos que se estimaren constitutivos de delitos, cuando la investidura de las personas involucradas como imputados o víctimas lo hiciere necesario para garantizar que dichas tareas se cumplirán con absoluta independencia y autonomía.
Art. 19. El Fiscal Nacional podrá disponer, de oficio y de manera excepcional, que un Fiscal Regional determinado asuma la dirección de la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de las víctimas o testigos en relación con hechos delictivos que lo hicieren necesario por su gravedad o por la complejidad de su investigación.
En los mismos términos, podrá disponer que un Fiscal Regional distinto de aquél en cuyo territorio se hubieren perpetrado los hechos tome a su cargo las tareas aludidas en el inciso anterior cuando la necesidad de operar en varias regiones así lo exigiere.
Art. 20. La Fiscalía Nacional contará con las siguientes unidades administrativas:
a) División de Estudios, Evaluación, Control y Desarrollo de la Gestión;
b) División de Contraloría Interna;
c) División de Recursos Humanos;
d) División de Administración y Finanzas;
e) División de Informática, y
f) División de Atención a las Víctimas y Testigos, que tendrá por objeto velar por el cumplimiento de las tareas que a este respecto le encomiende al Ministerio Público la ley procesal penal.
Un Director Ejecutivo Nacional organizará y supervisará las unidades administrativas de la Fiscalía Nacional, sobre la base de las instrucciones generales que dicte el Fiscal Nacional.
El Director Ejecutivo Nacional y los jefes de las unidades administrativas serán funcionarios de la exclusiva confianza del Fiscal Nacional.
Art. 21. El Fiscal Nacional rendirá cuenta de las actividades del Ministerio Público en el mes de abril de cada año, en audiencia pública.
En la cuenta se referirá a los resultados obtenidos en las actividades realizadas en el período, incluyendo las estadísticas básicas que las reflejaren, el uso de los recursos otorgados, las dificultades que se hubieren presentado y, cuando lo estime conveniente, sugerirá modificaciones legales destinadas a una más efectiva persecución de los delitos y protección de las víctimas y de los testigos.
Asimismo, dará a conocer los criterios de actuación del Ministerio Público que se aplicarán durante el período siguiente.
Art. 22. Cada una de las unidades especializadas a que alude la letra c) del artículo 17 será dirigida por un Director, designado por el Fiscal Nacional, previa audiencia del Consejo General. Estas unidades dependerán del Fiscal Nacional y tendrán como función colaborar y asesorar a los fiscales que tengan a su cargo la dirección de la investigación de determinada categoría de delitos, de acuerdo con las instrucciones que al efecto aquél les dicte.
Se creará, al menos, una unidad especializada para asesorar en la dirección de la investigación de los delitos tipificados en la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
Art. 23. El Fiscal Nacional será subrogado por el Fiscal Regional que determine mediante resolución, pudiendo establecer entre varios el orden de subrogación que estime conveniente. A falta de designación, será subrogado por el Fiscal Regional más antiguo.
Procederá la subrogación por el solo ministerio de la ley cuando, por cualquier motivo, el Fiscal Nacional se encuentre impedido de desempeñar su cargo.
PARRAFO 3º
Consejo General
Art. 24. El Consejo General estará integrado por el Fiscal Nacional, quien lo presidirá, y por los fiscales regionales.
Art. 25. Corresponderá al Consejo General:
a) Dar a conocer su opinión respecto de los criterios de actuación del Ministerio Público, cuando el Fiscal Nacional la requiera de conformidad a lo dispuesto en la letra a) del artículo 17.
Para este efecto, el Fiscal Nacional podrá invitar a las sesiones en que el Consejo General analice esta materia a las personas e instituciones que estime conveniente, por su experiencia profesional o capacidad técnica;
b) Oír las opiniones relativas al funcionamiento del Ministerio Público que formulen sus integrantes;
c) Asesorar al Fiscal Nacional en las otras materias que éste le solicite, y
d) Cumplir las demás funciones que ésta u otra ley orgánica constitucional le asignen.
Art. 26. El Consejo General sesionará ordinariamente al menos cuatro veces al año y, extraordinariamente, cuando lo convoque el Fiscal Nacional.
PARRAFO 4º
De las Fiscalías Regionales
Art. 27. A los fiscales regionales corresponde el ejercicio de las funciones y atribuciones del Ministerio Público en la región o en la extensión geográfica de la región que corresponda a la fiscalía regional a su cargo, por sí o por medio de los fiscales adjuntos que se encuentren bajo su dependencia.
Art. 28. Existirá un fiscal regional en cada una de las regiones del país, con excepción de la Región Metropolitana de Santiago, en la que existirán cuatro fiscales regionales.
Las fiscalías regionales tendrán su sede en la capital regional respectiva. En la Región Metropolitana, la sede y la distribución territorial serán determinadas por el Fiscal Nacional.
Art. 29. Los fiscales regionales serán nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la respectiva región. Si en la región existiere más de una Corte de Apelaciones, la terna será formada por un pleno conjunto de todas ellas, especialmente convocado al efecto por el Presidente de la de más antigua creación, en cuya sede se reunirán.
Para formar la terna, la Corte de Apelaciones, con noventa días de anticipación a la fecha de expiración del plazo legal del Fiscal Regional en funciones, llamará a concurso público de antecedentes con la adecuada difusión, la que comprenderá al menos publicaciones en diarios de circulación nacional.
Los postulantes que reúnan los requisitos legales serán recibidos en una audiencia pública citada especialmente al efecto, por el pleno de la Corte de Apelaciones, en la cual se dará a conocer la nómina de candidatos y los antecedentes presentados por cada uno de ellos. La Corte Suprema establecerá la forma en que se desarrollará esta audiencia en las Cortes de Apelaciones.
La terna, que será acordada por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto, se formará en una misma y única votación, en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por dos personas. Resultarán elegidos quienes obtengan las tres primeras mayorías. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo.
Si no se presentaren candidatos al concurso público o no hubiere tres que cumplan los requisitos legales, la Corte de Apelaciones declarará desierto el concurso y formulará una nueva convocatoria en el plazo de cinco días. Si sólo fueren tres los postulantes al cargo que cumplieren los requisitos legales, corresponderá al pleno resolver si formula una nueva convocatoria o si la terna habrá de formarse con los candidatos existentes.
La terna formada por la Corte de Apelaciones, así como los antecedentes presentados por los postulantes que la integren, deberá ser remitida al Fiscal Nacional dentro de los treinta días siguientes al llamado a concurso público de antecedentes. El Fiscal Nacional, dentro de los diez días siguientes a la recepción de la propuesta, nombrará a una de estas personas como Fiscal Regional.
En el caso de la Región Metropolitana de Santiago, si debieren proveerse dos o más cargos de fiscal regional, se efectuará un solo concurso público. Los postulantes indicarán el cargo en el que se interesaren y, si nada manifestaren, se entenderá que optan a todos ellos. El pleno conjunto de las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel elaborará las ternas en series de dos, de manera que sólo una vez resuelta la primera serie por el Fiscal Nacional, se proceda a confeccionar la siguiente serie. Las propuestas se harán conforme al orden en que éste hubiere determinado la sede y la distribución territorial de las fiscalías. En lo demás, se aplicarán las reglas establecidas en los incisos precedentes.
Art. 30. Los Fiscales Regionales durarán diez años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados como tales por el período siguiente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público.
Los Fiscales Regionales cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.
Si el Fiscal Regional dejare de servir su cargo por razones diversas de la expiración del plazo legal de duración de sus funciones, la Corte de Apelaciones llamará a concurso público de antecedentes dentro de tercero día de ocurrido ese hecho.
Los plazos de días contemplados en este artículo y el precedente serán de días corridos.
Art. 31. Para ser nombrado Fiscal Regional, se requiere:
a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;
b) Tener a lo menos cinco años el título de abogado;
c) Haber cumplido treinta años de edad, y
d) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas en esta ley.
Art. 32. Corresponderá al Fiscal Regional:
a) Dictar, conforme a las instrucciones generales del Fiscal Nacional, las normas e instrucciones necesarias para la organización y funcionamiento de la Fiscalía Regional y para el adecuado desempeño de los fiscales adjuntos en los casos en que debieren intervenir;
b) Conocer y resolver, en los casos previstos por la ley procesal penal, las reclamaciones que cualquier interviniente en un procedimiento formulare respecto de la actuación de un fiscal adjunto que se desempeñe en la Fiscalía Regional a su cargo;
c) Supervisar y controlar el funcionamiento administrativo de la Fiscalía Regional y de las fiscalías locales que de ella dependan;
d) Velar por el eficaz desempeño del personal a su cargo y por la adecuada administración del presupuesto;
e) Comunicar al Fiscal Nacional las necesidades presupuestarias de la Fiscalía Regional y de las fiscalías locales que de ella dependan;
f) Proponer al Fiscal Nacional la ubicación de las fiscalías locales y la distribución en cada una de ellas de los fiscales adjuntos y los funcionarios;
g) Disponer las medidas que faciliten y aseguren el acceso expedito a la Fiscalía Regional y a las fiscalías locales, así como la debida atención de las víctimas y demás intervinientes, y
h) Ejercer las demás atribuciones que ésta u otra ley orgánica constitucional le confieran.
Art. 33. Las reclamaciones que los intervinientes en un procedimiento formulen en contra de un fiscal adjunto de conformidad a la ley procesal penal deberán ser presentadas por escrito al Fiscal Regional, quien deberá resolverlas, también por escrito, dentro de cinco días hábiles.
Art. 34. Cada Fiscalía Regional contará con las siguientes unidades administrativas:
a) Unidad de Evaluación, Control y Desarrollo de la Gestión;
b) Unidad de Recursos Humanos;
c) Unidad de Administración y Finanzas;
d) Unidad de Informática, y
e) Unidad de Atención a las Víctimas y Testigos, que tendrá por objeto el cumplimiento de las tareas que a este respecto le encomiende al Ministerio Público la ley procesal penal.
Un Director Ejecutivo Regional organizará y supervisará las unidades administrativas, sobre la base de las instrucciones generales que dicte el Fiscal Regional.
El Director Ejecutivo Regional y los jefes de las unidades administrativas serán funcionarios de la exclusiva confianza del Fiscal Regional.
Art. 35. El Fiscal Regional debe dar cumplimiento a las instrucciones generales impartidas por el Fiscal Nacional.
Si las instrucciones incidieren en el ejercicio de sus facultades de dirigir la investigación o en el ejercicio de la acción penal pública, el Fiscal Regional podrá objetarlas por razones fundadas.
Si la instrucción objetada incidiere en actuaciones procesales que no se pudieren dilatar, el Fiscal Regional deberá realizarlas de acuerdo con la instrucción mientras la objeción no sea resuelta.
Si el Fiscal Nacional acogiere la objeción, deberá modificar la instrucción, con efectos generales para el conjunto del Ministerio Público.
En caso contrario, el Fiscal Nacional asumirá la plena responsabilidad, debiendo el Fiscal Regional dar cumplimiento a lo resuelto sin más trámite.
Art. 36. El Fiscal Regional rendirá cuenta de las actividades desarrolladas por el Ministerio Público en la región, durante el mes de enero de cada año, en audiencia pública.
En la cuenta se referirá a los resultados obtenidos en las actividades realizadas en el período, incluyendo las estadísticas básicas que las reflejaren, el uso de los recursos otorgados y las dificultades que se hubieren presentado.
En los casos en que exista más de una Fiscalía Regional en la región, la cuenta anual será presentada en la misma audiencia por los respectivos fiscales.
Art. 37. El Fiscal Regional será subrogado por el fiscal adjunto que determine mediante resolución, pudiendo establecer entre varios el orden de subrogación que estime conveniente. A falta de designación, lo subrogará el fiscal adjunto más antiguo de la región, o de la extensión territorial de la región que esté a su cargo, cuando en ella exista más de un Fiscal Regional.
Procederá la subrogación por el solo ministerio de la ley, cuando por cualquier motivo el Fiscal Regional se encuentre impedido de desempeñar su cargo.
PARRAFO 5º
De las fiscalías locales y los fiscales adjuntos
Art. 38. Las fiscalías locales serán las unidades operativas de las Fiscalías Regionales para el cumplimiento de las tareas de investigación, ejercicio de la acción penal pública y protección de las víctimas y testigos.
Las fiscalías locales contarán con los fiscales adjuntos, profesionales y personal de apoyo, así como con los medios materiales que respectivamente determine el Fiscal Nacional, a propuesta del Fiscal Regional dentro de cuyo territorio se encuentre la fiscalía local.
Cada fiscalía local estará a cargo de un fiscal adjunto que, con la denominación de fiscal jefe, será designado por el Fiscal Nacional, a propuesta del respectivo Fiscal Regional.
Art. 39. La ubicación de las fiscalías locales en el territorio de cada Fiscalía Regional será determinada por el Fiscal Nacional, a propuesta del respectivo Fiscal Regional. En la distribución geográfica y organización de las fiscalías locales se atenderá especialmente a criterios de carga de trabajo, extensión territorial, facilidad de comunicaciones y eficiencia en el uso de los recursos.
Art. 40. Cuando una fiscalía local cuente con más de un fiscal adjunto, la distribución de los casos entre los distintos fiscales adjuntos será realizada por el fiscal jefe de conformidad a las instrucciones que al respecto imparta el Fiscal Nacional. En todo caso, la distribución de casos deberá hacerse siempre sobre la base de criterios objetivos, tales como la carga de trabajo, la especialización y la experiencia.
En aquellos casos en que la fiscalía local cuente con un solo fiscal adjunto, el fiscal regional, mediante resolución fundada, determinará el ayudante de fiscal adjunto que actuará como subrogante de aquél cuando, por cualquier motivo, se encuentre impedido de desempeñar el cargo.
Sin perjuicio de su pertenencia a una fiscalía local, en el ejercicio de las tareas que les asigna la ley los fiscales adjuntos podrán realizar actuaciones y diligencias en todo el territorio nacional, de conformidad a las normas generales que establezca el Fiscal Nacional.
Art. 41. Los fiscales adjuntos serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del Fiscal Regional respectivo, la que deberá formarse previo concurso público. Los concursos se regirán por las reglas generales y bases que al efecto dicte el Fiscal Nacional e incluirán exámenes escritos, orales y una evaluación de los antecedentes académicos y laborales de los postulantes.
Las bases que se dicten para el concurso público serán incorporadas en el llamado al mismo, el que será convocado por el Fiscal Regional respectivo mediante avisos que deberán publicarse en el Diario Oficial, al menos dos veces en un diario de circulación nacional y dos en uno de circulación regional, en días distintos.
Art. 42. Para ser nombrado fiscal adjunto, se requiere:
a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;
b) Tener el título de abogado;
c) Reunir requisitos de experiencia y formación especializada adecuadas para el cargo, y
d) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas en esta ley.
Art. 43. Los fiscales adjuntos cesarán en sus cargos por:
a)Cumplir 75 años de edad.
b)Renuncia.
c)Muerte.
d)Salud incompatible con el cargo o enfermedad irrecuperable, de acuerdo a lo establecido en el reglamento.
e)Evaluación deficiente de su desempeño funcionario, de conformidad al reglamento.
f)Incapacidad o incompatibilidad sobreviniente, cuando corresponda.
Art. 44. Dentro de cada fiscalía local los fiscales adjuntos ejercerán directamente las funciones del Ministerio Público en los casos que se les asignen. Con dicho fin dirigirán la investigación de los hechos constitutivos de delitos y, cuando proceda, ejercerán las demás atribuciones que la ley les entregue, de conformidad a esta última y a las instrucciones generales que, dentro del ámbito de sus facultades, respectivamente impartan el Fiscal Nacional y el Fiscal Regional.
Los fiscales adjuntos estarán igualmente obligados a obedecer las instrucciones particulares que el Fiscal Regional les dirija con respecto a un caso que les hubiere sido asignado, a menos que estimen que tales instrucciones son manifiestamente arbitrarias o que atentan contra la ley o la ética profesional. De concurrir alguna de estas circunstancias, podrán representar las instrucciones.
La objeción deberá ser presentada por escrito al Fiscal Regional dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la instrucción particular de que se trate. El Fiscal Regional la resolverá también por escrito. Si acoge la objeción, el fiscal adjunto continuará desempeñando sus tareas según corresponda, de conformidad a las normas generales. En caso contrario, el fiscal adjunto deberá cumplir la instrucción. Cuando el Fiscal Regional rechace una objeción formulada por un fiscal adjunto y le ordene dar cumplimiento a la instrucción original, se entenderá que asume plena responsabilidad por la misma.
Tratándose de instrucciones relativas a actuaciones procesales impostergables, el fiscal adjunto deberá darles cumplimiento sin perjuicio de la objeción que pudiera formular de acuerdo a lo previsto en los incisos precedentes.
TITULO III
Responsabilidades de los fiscales del Ministerio Público
Art. 45. Los fiscales del Ministerio Público tendrán responsabilidad civil, disciplinaria y penal por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, de conformidad a la ley.
Art. 46. Presentada una denuncia en contra de un fiscal del Ministerio Público por su presunta responsabilidad en un hecho punible, o tan pronto aparezcan antecedentes que lo señalen como partícipe en un delito, corresponderá dirigir las actuaciones del procedimiento destinado a perseguir la responsabilidad penal:
a) Del Fiscal Nacional, al Fiscal Regional que se designe mediante sorteo, en sesión del Consejo General, la que será especialmente convocada y presidida por el Fiscal Regional más antiguo;
b) De un Fiscal Regional, al Fiscal Regional que designe el Fiscal Nacional, oyendo previamente al Consejo General, y
c) De un fiscal adjunto, al Fiscal Regional que designe el Fiscal Nacional.
Tratándose de delitos cometidos por un fiscal en el ejercicio de sus funciones, el fiscal a cargo de la investigación deducirá, si procediere, la respectiva querella de capítulos, conforme a las disposiciones de la ley procesal penal.
Art. 47. La no presentación oportuna de la declaración de intereses a que se refiere el artículo 9º por los Fiscales Regionales o los fiscales adjuntos, o el incumplimiento de la obligación de actualizarla, será sancionada con multa, impuesta administrativamente por el Fiscal Nacional o el Fiscal Regional respectivo, en su caso.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida. Si así lo hiciere, la multa se rebajará a la mitad. Si un fiscal adjunto fuere contumaz en la omisión, procederá la medida disciplinaria de remoción.
La inclusión de datos relevantes inexactos y la omisión inexcusable de la información relevante requerida por la ley en la declaración de intereses por parte de un fiscal adjunto serán sancionadas con la medida disciplinaria de remoción.
Las declaraciones de intereses se considerarán documentos públicos o auténticos.
Incurrirá en responsabilidad administrativa el jefe de la unidad a la que, en razón de sus funciones, correspondiere advertir la omisión de la declaración o de su actualización, si no diere oportuno cumplimiento a dicha obligación.
Art. 48. La responsabilidad disciplinaria de los fiscales por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones podrá hacerse efectiva por la autoridad superior respectiva, de acuerdo con el procedimiento regulado en los artículos siguientes, según corresponda.
Art. 49. Las infracciones de los deberes y prohibiciones en que incurran los fiscales serán sancionadas disciplinariamente, de oficio o a requerimiento del afectado, con alguna de las siguientes medidas:
a) Amonestación privada.
b) Censura por escrito.
c) Multa equivalente hasta media remuneración mensual, por el lapso de un mes.
d) Suspensión de funciones hasta por dos meses, con goce de media remuneración.
e) Remoción.
Art. 50. Las medidas disciplinarias mencionadas en las letras a) a d) del artículo anterior se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida, la eventual reiteración de la conducta, las circunstancias atenuantes y agravantes que arroje el mérito de los antecedentes.
La remoción, en el caso de un fiscal adjunto, procederá cuando incurra en alguna de las circunstancias siguientes:
1) Incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones.
2) Falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave, debidamente comprobadas.
3) Ausencia injustificada a sus labores, o sin aviso previo, si ello significare un retardo o perjuicio grave para las tareas encomendadas.
4) Incumplimiento grave de sus obligaciones, deberes o prohibiciones.
Art. 51. Cuando un fiscal adjunto aparezca involucrado en hechos susceptibles de ser sancionados disciplinariamente, el Fiscal Regional designará como investigador a uno de los fiscales del Ministerio Público. Si la gravedad de los hechos lo aconsejare, en la misma resolución podrá suspender de sus funciones al fiscal inculpado, como medida preventiva.
Si el procedimiento se hubiere originado en una denuncia, se invitará a declarar a quien la hubiere formulado, o se le citará, si se desempeñare en el Ministerio Público, y se incorporarán a la causa los antecedentes que acompañare.
El procedimiento será fundamentalmente oral y de lo actuado se levantará un acta general que firmarán los que hubieren declarado, sin perjuicio de agregar los documentos probatorios que correspondan, no pudiendo exceder la investigación el plazo de cinco días. Tan pronto se cerrare la investigación o, en todo caso, al término del señalado plazo, se formularán cargos, si procediere, debiendo el inculpado responderlos dentro de dos días, a contar de la fecha de notificación de éstos. Si el inculpado ofreciere rendir prueba, el investigador señalará un plazo al efecto, el que no podrá exceder de tres días.
Vencido el plazo para los descargos o, en su caso, el término probatorio, el investigador procederá, dentro de los dos días siguientes, a emitir un informe que contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que hubiere llegado y formulará al Fiscal Regional la proposición que estimare procedente. Conocido el informe, el Fiscal Regional dictará dentro de los dos días siguientes la resolución que correspondiere, la cual será notificada al inculpado.
El inculpado podrá apelar de la resolución, para ante el Fiscal Nacional. El plazo para resolver el recurso de apelación será de dos días, contados desde la recepción de los antecedentes en la Fiscalía Nacional.
La resolución definitiva que se pronunciare en el procedimiento será informada al denunciante, si lo hubiere.
Los plazos de días contemplados en este artículo serán de días hábiles.
Art. 52. Si el inculpado de alguna infracción a sus deberes fuere un Fiscal Regional, corresponderá al Fiscal Nacional aplicar el procedimiento establecido en el artículo anterior, con excepción de lo dispuesto en el inciso quinto.
Art. 53. El Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones.
La solicitud de remoción señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la causal invocada y a ella se acompañarán o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundare. Si la solicitud de remoción no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, la declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite.
Admitida a tramitación la solicitud, el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de ella al fiscal inculpado, el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, que le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estimare más expedita.
Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el Ministro ante el cual deberá rendirse; efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte Suprema sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa. Para acordar la remoción, deberá reunirse el voto conforme de cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio.
Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.
La remoción de los Fiscales Regionales también podrá ser solicitada por el Fiscal Nacional.
TITULO IV
De la inhabilitación de los fiscales
Art. 54. No podrá dirigir la investigación ni ejercer la acción penal pública respecto de determinados hechos punibles el fiscal del Ministerio Público respecto del cual se configure alguna de las causales de inhabilitación que establece el artículo siguiente.
Art. 55. Son causales de inhabilitación:
1º. Tener el fiscal parte o interés en el caso de cuya investigación se trate;
2º. Ser el fiscal cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, de alguna de las partes, de sus representantes legales o de sus abogados;
3º. Ser el fiscal cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, del juez de garantía o de alguno de los miembros del tribunal del juicio oral ante quienes deba desempeñar sus funciones;
4°. Ser el fiscal tutor o curador de alguna de las partes, albacea de alguna sucesión, o administrador o representante de alguna persona jurídica que sea parte en el caso de cuya investigación se trate;
5°. Tener el fiscal, personalmente, su cónyuge, o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado, causa pendiente que deba fallar como juez o investigación que deba dirigir como fiscal, alguna de las partes;
6°. Ser o haber sido el fiscal, su cónyuge o alguno de sus ascendientes o descendientes, heredero o legatario instituido en testamento por alguna de las partes;
7º. Ser alguna de las partes heredero o legatario instituido en testamento por el fiscal;
8°. Tener pendiente alguna de las partes pleito civil o criminal con el fiscal, con su cónyuge, o con alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.
El pleito deberá haber sido promovido antes de haberse denunciado el hecho de cuya investigación se trate;
9º. Ser el fiscal socio colectivo, comanditario, de responsabilidad limitada o de hecho de alguna de las partes, serlo su cónyuge o alguno de los ascendientes o descendientes del mismo fiscal, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado;
10. Tener el fiscal la calidad de accionista de una sociedad anónima que sea parte en el caso de cuya investigación se trate;
11. Tener el fiscal con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad, o tenerla su cónyuge, alguno de sus ascendientes o descendientes, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado;
12. Tener el fiscal con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida objetividad;
13. Haber el fiscal, su cónyuge, alguno de sus ascendientes o descendientes, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, recibido de alguna de las partes un beneficio de importancia, que haga presumir empeñada la gratitud del fiscal;
14. Haber el fiscal, su cónyuge, alguno de sus ascendientes o descendientes, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, aceptado, después de iniciada la investigación, dádivas o servicios de alguna de las partes, cualquiera que sea su valor o importancia;
15. Tener alguna de las partes relación laboral con el fiscal o viceversa, y
16. Ser el fiscal deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo su cónyuge o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.
Sin embargo, no tendrá aplicación la causal del presente número si fuere parte alguna de las entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la Superintendencia de Valores y Seguros o uno de los Servicios de Vivienda y Urbanización, a menos que estas instituciones u organismos ejerciten actualmente cualquier acción judicial contra el fiscal o contra alguna otra de las personas señaladas o viceversa.
Art. 56. Los fiscales deberán informar por escrito, al superior jerárquico que corresponda de acuerdo al artículo 59, la causa de inhabilitación que los afectare, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de tomar conocimiento de ella. De esta actuación quedará constancia en el registro.
Sin perjuicio de lo anterior, continuarán practicando las diligencias urgentes que sean necesarias para evitar perjuicio a la investigación.
Art. 57. Si la declaración de inhabilitación fuere solicitada por una parte en el procedimiento, el fiscal seguirá actuando en el caso respectivo, hasta que se resuelva la petición.
Cuando la solicitud afectare al Fiscal Nacional, se presentará ante el Fiscal a quien corresponda subrogarlo, para los efectos de proceder al sorteo a que se alude en el inciso primero del artículo 59.
Art. 58. La información de oficio sobre la concurrencia de una causal de inhabilitación, o la solicitud de que se declare, deberá ser resuelta dentro de tercero día de recibida la presentación respectiva.
Art. 59. Las inhabilitaciones que afecten a un fiscal adjunto serán resueltas por el Fiscal Regional respectivo. Las que afecten a un Fiscal Regional serán resueltas por el Fiscal Nacional y las que afecten a este último por tres Fiscales Regionales, designados por sorteo de conformidad al reglamento.
Si se rechaza la concurrencia de la causal, el fiscal continuará con la investigación del caso.
Si se acoge la causal de inhabilitación invocada, se deberá asignar el caso a otro fiscal para que inicie o continúe la tramitación del asunto en que recae.
La resolución que acoja o rechace la causal de inhabilitación invocada no será susceptible de reclamación alguna.
TITULO V
Incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones
Art. 60. No podrán ser fiscales quienes tengan alguna incapacidad o incompatibilidad que los inhabilite para desempeñarse como jueces.
Art. 61. El Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales no podrán ser cónyuge del Presidente de la República, ni estar vinculados con él por parentesco de consanguinidad o afinidad en línea recta ni colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, o por adopción.
Tampoco podrán desempeñarse como fiscales en la Fiscalía Nacional, o dentro de una misma Fiscalía Regional, o en cualquier cargo dentro de una misma fiscalía, los cónyuges y las personas que tengan entre sí los vínculos mencionados en el inciso anterior.
Art. 62. Las funciones de los fiscales del Ministerio Público son de dedicación exclusiva, e incompatibles con toda otra función o empleo remunerado con fondos públicos o privados. Excepcionalmente, podrán desempeñar cargos docentes de hasta un máximo de seis horas semanales, en cuyo caso deberán prolongar su jornada para compensar las horas que no hayan podido trabajar por causa del desempeño de los empleos compatibles.
Art. 63. Los fiscales que se desempeñen en el Ministerio Público estarán afectos a las siguientes prohibiciones:
a) Ejercer la profesión de abogado, salvo que se trate de actuaciones en que estén involucrados directamente sus intereses, los de su cónyuge, sus parientes por consanguinidad en línea recta o quienes se encuentren vinculados a él por adopción;
b) Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive;
c) Comparecer, sin previa comunicación a su superior jerárquico, ante los tribunales de justicia como parte personalmente interesada, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en procedimiento en que tengan interés el Estado o sus organismos;
d) Efectuar actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, sin autorización judicial previa; someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos confiados a su conocimiento o resolución, o exigir documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes;
e) Solicitar, hacerse prometer, aceptar o recibir cualquier tipo de pago, prestación, regalía, beneficio, donativo, ventaja o privilegio, de cualquier naturaleza, para sí o para terceros, de parte de cualquier persona, natural o jurídica, con la cual deban relacionarse de cualquier modo, en razón del desempeño de sus funciones;
f) Ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, medios materiales o información del Ministerio Público para fines ajenos a los institucionales;
g) Usar su autoridad o cargo con fines ajenos a sus funciones;
h) Tomar, en las elecciones populares o en los actos que las preceden, más parte que la de emitir su voto personal; participar en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político, o efectuar cualquiera actividad de la misma índole dentro del Ministerio Público, e
i) Incurrir, a sabiendas, en alguna causal de inhabilitación, o permitir que incurran en ella su cónyuge o alguno de los parientes que pueden generarla.
Art. 64. Los fiscales deberán abstenerse de emitir opiniones acerca de los casos que tuvieren a su cargo.
Art. 65. Las incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones de que trata este Título les serán aplicables al Fiscal Nacional y a los Fiscales Regionales de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución Política de la República.
Regirán, también, para los funcionarios del Ministerio Público, pero no se aplicará a los administrativos y auxiliares lo dispuesto en el artículo 62.
La Contraloría General de la República informará a la autoridad que haya efectuado el nombramiento las incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones sobrevinientes de los fiscales y funcionarios, que lleguen a su conocimiento.
TITULO VI
Normas de personal
PARRAFO 1º
Relaciones estatutarias
Art. 66. Las relaciones entre el Ministerio Público y quienes se desempeñen en él como fiscales o funcionarios, se regularán por las normas de esta ley y por las de los reglamentos que de conformidad con ella se dicten.
Supletoriamente, serán aplicables las normas que se indican a continuación:
1.- Del Estatuto Administrativo, ley Nº 18.834:
a) Los artículos 60 a 66, ambos inclusive, relativos a la jornada de trabajo, del Párrafo 2º del Título III;
b) Los artículos 88, 89, 90, 91 y 96, del Párrafo 2º, sobre remuneraciones y asignaciones, del Título IV;
c) Las normas sobre feriado anual y permisos contenidas en los artículos 97, 98, 99, 102, 103, 104, 105, 106 y 107 del Párrafo 3º del Título IV, y
d) Los artículos 109 y 113, relativos a prestaciones sociales.
2.- Del Código del Trabajo:
a) Los artículos 7º al 12, relativos al contrato individual de trabajo, que sólo se aplicarán a los funcionarios;
b) Las disposiciones sobre jornada ordinaria de trabajo, contenidas en los artículos 22, 27 y 28, y
c) Las normas de protección de la maternidad contenidas en el Título II del Libro II, artículos 194 al 208, ambos inclusive.
3.- La ley Nº 19.345, que dispuso la aplicación de la ley Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a los trabajadores del sector público. Para resolver la adhesión a las Mutualidades, el Fiscal Nacional oirá previamente al Consejo General.
Art. 67. Al Fiscal Nacional le corresponde determinar la forma de contratación y expiración de los servicios de los funcionarios que se desempeñen en el Ministerio Público.
Art. 68. La contratación de los funcionarios que se desempeñen en el Ministerio Público deberá ajustarse estrictamente al marco presupuestario respectivo.
Art. 69. Para ingresar al Ministerio Público como funcionario, será necesario cumplir los siguientes requisitos generales:
a) Ser ciudadano;
b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente;
c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo;
d) Haber aprobado la educación media;
e) No haber cesado en un cargo público como consecuencia de calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones, y
f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni haber sido condenado por crimen o simple delito.
Art. 70. Los funcionarios del Ministerio Público, salvo aquellos de exclusiva confianza, serán seleccionados previo concurso público de antecedentes.
Excepcionalmente, por resolución fundada del Fiscal Nacional, podrán utilizarse otros sistemas de selección, los que, en todo caso, deberán garantizar la debida transparencia y objetividad, basándose en la evaluación de los méritos e idoneidad de los postulantes.
Art. 71. No se aplicarán al Ministerio Público las disposiciones legales que rigen la acción de la Contraloría General de la República, salvo en aquellas materias en que la presente ley requiere expresamente de la intervención del órgano contralor.
El nombramiento del Fiscal Nacional y el de los Fiscales Regionales estará sujeto a los trámites de toma de razón y registro por la Contraloría General de la República. Lo mismo se aplicará a los demás decretos o resoluciones que los afecten, salvo que el Contralor General los eximiere de la toma de razón.
El nombramiento de los fiscales adjuntos y la contratación de los funcionarios, así como las demás resoluciones que los afecten, se enviarán a la Contraloría General de la República para su registro.
PARRAFO 2º
Planta del personal
Art. 72. La planta del Ministerio Público estará constituida por los siguientes cargos, a los cuales corresponderán los grados de la escala de sueldos del Poder Judicial que se indican: CARGOS
NUMERO
GRADOS
Fiscales
Fiscal Nacional
Fiscal Regional
Fiscal Adjunto
1
16
625
I
III
IV-IX
Funcionarios
Director Ejecutivo Nacional
Director Ejecutivo Regional
Jefe de Unidad
Profesionales
Técnicos
Administrativos
Auxiliares
1
16
69
860
521
1.124
384
II
III
III-V
VI-IX
IX-XIV
XI-XVII
XVIII-XIX
El Fiscal Nacional, teniendo presente las necesidades de funcionamiento del Ministerio Público a nivel nacional y las disponibilidades presupuestarias, determinará anualmente, previo informe del Consejo, la dotación de personal de la institución, incluyendo el número de cargos de planta vacantes que se proveerá, hasta el máximo señalado en cada nivel.
PARRAFO 3°
Remuneraciones
Art. 73. El Fiscal Nacional tendrá una remuneración equivalente a la del Presidente de la Corte Suprema, incluidas todas las asignaciones que correspondan a dicho cargo.
Art. 74. Los Fiscales Regionales tendrán una remuneración
equivalente a la del Presidente de la Corte de Apelaciones de la región en que se desempeñen, incluidas todas las asignaciones que correspondan a dicho cargo.
Art. 75. La remuneración del fiscal adjunto que se desempeñe como jefe de fiscalía local no podrá ser superior a la del grado IV del escalafón superior del Poder Judicial ni inferior a la del grado V del mismo escalafón, incluidas todas las asignaciones que le correspondan.
Los demás fiscales adjuntos no podrán tener una remuneración superior a la del grado VI ni inferior a la del grado IX del referido escalafón, incluidas todas las asignaciones que les correspondan.
Art. 76. La remuneración de los funcionarios del Ministerio Público será determinada de acuerdo con el nivel asignado al cargo.
Para estos efectos, existirán los siguientes niveles de cargos, referidos a los grados máximos y mínimos que en cada caso se señala, del escalafón superior o del escalafón de empleados del Poder Judicial, incluidas todas sus asignaciones:
Nivel 1, Ejecutivos:
Director Ejecutivo Nacional, grado II del escalafón superior.
Directores Ejecutivos Regionales, grado III del escalafón superior.
Jefes de Unidades nacionales y Jefes de Unidades regionales, grados III a V del escalafón superior.
Nivel 2, Profesionales:
Grados VI a XI del escalafón superior.
Nivel 3, Técnicos:
Grados IX a XIV del escalafón de empleados, con asignación profesional.
Nivel 4, Administrativos:
Grados XI a XVII del escalafón de empleados, sin asignación profesional.
Nivel 5, Auxiliares:
Grados XVIII a XIX del escalafón de empleados, sin asignación profesional.
Art. 77. El Fiscal Nacional aplicará el sistema de remuneraciones de acuerdo a criterios objetivos, permanentes y no discriminatorios.
En especial, establecerá las circunstancias objetivas que se considerarán para determinar la remuneración a que tendrán derecho los fiscales adjuntos, dentro de los tramos señalados en el artículo 75, y aquella con la que serán contratados los funcionarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76.
El sistema de remuneraciones deberá contemplar también bonos por desempeño individual basados en los resultados de la evaluación del personal y bonos de gestión institucional por el cumplimiento de las metas que se establezcan.
Las metas por gestión institucional dirán relación con la oportunidad y eficiencia del desempeño laboral y con la calidad de los servicios prestados, teniendo en cuenta la cantidad, complejidad y naturaleza de los casos que estén bajo responsabilidad de la unidad respectiva, así como los medios humanos y materiales con que cuenten.
PARRAFO 4°
Evaluaciones
Art. 78. Los fiscales y funcionarios del Ministerio Público serán evaluados de acuerdo a las normas del reglamento que dictará el Fiscal Nacional, el que establecerá un mecanismo público y objetivo de evaluación y reclamación.
Los criterios de evaluación deberán considerar, a lo menos, el cumplimiento de metas establecidas y la calidad del trabajo realizado.
Art. 79. Anualmente, los Fiscales Regionales serán evaluados por el Fiscal Nacional; los fiscales adjuntos por el Fiscal Regional respectivo, y los funcionarios por el superior jerárquico correspondiente.
Art. 80. Las evaluaciones servirán de base para determinar los bonos que corresponda otorgar de acuerdo al reglamento, así como de antecedentes en aquellos casos en que se postule a un grado o cargo superior o se solicite la remoción o el término del contrato de trabajo.
PARRAFO 5°
Terminación del contrato de trabajo
de los funcionarios
Art. 81. El contrato de trabajo de los funcionarios del Ministerio Público, que no sean de exclusiva confianza, terminará por:
a) Conclusión del trabajo o servicio objeto del contrato;
b) Salud incompatible con el cargo o enfermedad irrecuperable, de acuerdo a lo establecido en el reglamento;
c) Acuerdo de las partes;
d) Renuncia, debiendo dar aviso al superior jerárquico con treinta días de anticipación, a lo menos;
e) Muerte;
f) Evaluación deficiente de su desempeño funcionario, en conformidad al reglamento;
g) Falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave debidamente comprobada;
h) No concurrencia a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos o un total de tres días en el mes, o la ausencia injustificada, o sin aviso previo, si ello significare un retardo o perjuicio grave para las tareas encomendadas;
i) Abandono del trabajo, entendiéndose por tal la salida intempestiva o injustificada del lugar de trabajo durante las horas de desempeño de su labor, sin permiso de quien deba otorgárselo, y la negativa a realizar las labores convenidas en el contrato, sin causa justificada;
j) Incumplimiento grave de las obligaciones, deberes y prohibiciones que impone esta ley o deriven de la función para la cual ha sido contratado, y
k) Necesidades de la Fiscalía Nacional, o Regional en su caso, que determinará el Fiscal Nacional una vez al año, previo informe del Consejo General, tales como las derivadas de la dotación anual que se fije para el personal, de la racionalización o modernización y del cambio de naturaleza de las funciones que haga necesaria la separación de uno o más funcionarios.
En los casos de cargos de exclusiva confianza, la terminación del contrato de trabajo se hará efectiva por medio de la petición de renuncia que formulará el Fiscal Nacional o el Fiscal Regional, según corresponda. Si la renuncia no fuere presentada dentro de las cuarenta y ocho horas de requerida, se declarará vacante el cargo.
Art. 82. Si el contrato de trabajo hubiere estado vigente un año o más y se le pusiere término por necesidades de la institución, de conformidad a la presente ley, deberá pagarse al funcionario, al momento de la terminación, una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente al Ministerio Público. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración. Con todo, para los efectos de esta indemnización, no se considerará una remuneración mensual superior a noventa unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo.
Art. 83. El procedimiento de terminación del contrato de trabajo de los funcionarios, los reclamos que originare y las indemnizaciones a que diere lugar, se regirán, en lo no previsto en esta ley, por las normas establecidas en el Código del Trabajo.
PARRAFO 6º
Normas varias
Art. 84. Se