KAKO2006

domingo, 14 de mayo de 2006

$>DE LA INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DEL ACOSO SEXUAL

TÍTULO XIV
DE LA INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DEL ACOSO SEXUAL

ARTICULO Nº 36º.- El acoso sexual es una conducta ilícita no acorde con la dignidad humana y contraria a la convivencia al interior de la empresa. En esta empresa serán consideradas, especialmente como conductas de acoso sexual las siguientes:

a)El Chantaje sexual, entendiendo por tal, aquella conducta en que se condiciona la obtención de un beneficio, ascenso o amenace o perjudique la condición de trabajo a cambio de la obtención de un requerimiento de carácter sexual.
b)El acoso entre pares entendiendo por tal, aquella conducta en que un trabajador por la vía de ejercer fuerza física o moral intente obtener un requerimiento sexual no consentido.
c)Cualquiera que por la vía de ejercer fuerza física o moral intente obtener un requerimiento sexual no consentido.
d)Proposiciones deshonestas, escritas o verbales
e)Cualquier otra conducta no consentida y que atente contra la dignidad, moral y las buenas conductas.

ARTICULO Nº 37º.- Todo trabajador o trabajadora de la empresa que sufra o conozca de hechos ilícitos definidos como acoso sexual por la ley o este reglamento, tiene derecho a denunciarlos, por escrito, al Departamento de Personal y/o administración superior de la empresa en el caso de las Sucursales Regionales o a la Inspección del Trabajo competente.

ARTICULO Nº 38º.- Toda denuncia realizada en los términos señalados en el artículo anterior, deberá ser investigada por la empresa en un plazo máximo de 30 días. La empresa designará para estos efectos y en el lapso de dos días hábiles después de haber recibido una denuncia a un funcionario imparcial y debidamente capacitado para conocer de estas materias.

La superioridad de la empresa derivará el caso a la Inspección del Trabajo respectiva, cuando determine que existen inhabilidades al interior de la misma provocadas por el tenor de la denuncia, y cuando se considere que la empresa no cuenta con personal calificado para desarrollar la investigación.

ARTICULO Nº 39º.- La denuncia escrita dirigida a la empresa deberá señalar los nombres, apellidos y R.U.T. del denunciante y/o afectado, el cargo que ocupa en la empresa y cuál es su dependencia jerárquica; una relación detallada de los hechos materia del denuncio, en lo posible indicando fecha y horas, el nombre del presunto acosador y finalmente la fecha y firma del denunciante.

ARTICULO Nº 40º.- Recibida la denuncia, el investigador tendrá un plazo de 2 días hábiles, contados desde la recepción de la misma, para iniciar su trabajo de investigación. Dentro del mismo plazo, deberá notificar a las partes, en forma personal, del inicio de un procedimiento de investigación por acoso sexual y fijará de inmediato las fechas de citación para oír a las partes involucradas para que puedan aportar pruebas que sustenten sus dichos.

ARTICULO Nº 41º.- El investigador, conforme a los antecedentes iniciales que tenga, solicitará a la gerencia, disponer de algunas medidas precautorias, tales como la separación de los espacios físicos de los involucrados en el caso, la redistribución del tiempo de jornada, o la re destinación de una de los partes, atendida la gravedad de los hechos denunciados y las posibilidades derivadas de las condiciones de trabajo.

ARTICULO Nº 42º.- Todo el proceso de investigación constará por escrito, dejándose constancia de las acciones realizadas por el investigador, de las declaraciones efectuadas por los involucrados, de los testigos y las pruebas que pudieran aportar. Se mantendrá estricta reserva del procedimiento y se garantizará a ambas partes que serán oídas.

ARTICULO Nº 43º.- Una vez que el investigador haya concluido la etapa de recolección de información, a través de los medios señalados en el artículo anterior, procederá a emitir el informe sobre la existencia de hechos constitutivos de acoso sexual.

ARTICULO Nº 44º.- El informe contendrá la identificación de las partes involucradas, los testigos que declararon, una relación de los hechos presentados, las conclusiones a que llegó el investigador y las medidas y sanciones que se proponen para el caso.

ARTICULO Nº 45º.- Atendida la gravedad de los hechos, las medidas y sanciones que se aplicarán serán las siguientes:
1.Una amonestación verbal o escrita al trabajador acosador.
2.Descuento de un 25% de la remuneración diaria del trabajador acosador, conforme a lo dispuesto en el Artículo 43° de este Reglamento Interno, relativo a la aplicación general de sanciones.
3.Atendida la gravedad de los hechos, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 160 N º 1, letra b), del Código del Trabajo, es decir, terminar el contrato por conductas de acoso sexual.

ARTICULO Nº 46º.- El informe con las conclusiones a que llegó el investigador, incluidas las medidas y sanciones propuestas, deberá estar terminado y entregado a la gerencia de la empresa a más tardar el día veinte contados desde el inicio de la investigación, y notificada, en forma personal, a las partes a más tardar el día veinte (Estos plazos deben enmarcarse en el término de treinta días que la empresa tiene para remitir las conclusiones a la Inspección del Trabajo).

ARTICULO Nº 47º.- Los involucrados podrán hacer observaciones al informe de conclusiones y acompañar nuevos antecedentes a más tardar al día tercero de notificado de las conclusiones, mediante nota dirigida a la instancia investigadora, quien apreciará los nuevos antecedentes y emitirá un nuevo informe. Con este informe se dará por concluida la investigación por acoso sexual y su fecha de emisión no podrá exceder el día 30, contado desde el inicio de la investigación, el cual será remitido a la Inspección del Trabajo a más tardar el día hábil siguiente de confeccionado el informe.

ARTICULO Nº 48º.- Las observaciones realizadas por la Inspección del Trabajo, serán apreciadas por la gerencia de la empresa y se realizarán los ajustes pertinentes al informe, el cual será notificado a las partes a más tardar al segundo día de recibida las observaciones del órgano fiscalizador. Las medidas y sanciones propuestas serán de resolución inmediata o en las fecha que el mismo informe señale, el cual no podrá exceder de 15 días.

ARTICULO Nº 49º.- El afectado o la afectada por alguna medida o sanción, podrá utilizar el procedimiento de apelación general cuando la sanción sea una multa, es decir, podrá reclamar de su aplicación ante la Inspección del Trabajo.

ARTICULO Nº 50º.- Considerando la gravedad de los hechos constatados, la empresa procederá a tomar las medidas de resguardo tales como la separación de los espacios físicos, redistribuir los tiempos de jornada, redestinar a uno de los involucrados, u otra que estime pertinente y las sanciones estipuladas en este reglamento, pudiendo aplicarse una combinación de medidas de resguardo y sanciones.

ARTICULO Nº 51º.- Si uno de los involucrados considera que alguna de las medidas señaladas en el artículo anterior es injusta o desproporcionada, podrá utilizar el procedimiento general de apelación que contiene el Reglamento Interno o recurrir a la Inspección del Trabajo.

ARTICULO Nº 52º.- Si se demuestra que producto de la investigación el trabajador hubiere invocado falsamente la denuncia de acoso sexual, el trabajador o trabajadora será sancionado conforme a la gravedad de los hechos con alguna de las medidas del Artículo N° 65 señalado en el presente procedimiento.

TITULO VI
DE LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA DE MANIPULACIÓN MANUAL

ARTICULO 136º.- Estas normas se aplicarán a las manipulaciones manuales que impliquen riesgos a la salud o a las condiciones físicas del trabajador, asociados a las características y condiciones de la carga. La manipulación comprende toda operación de transporte o sostén de carga cuyo levantamiento, colocación, empuje, tracción, porte o desplazamiento exija esfuerzo físico de uno o varios trabajadores.

ARTÍCULO 137º.- El empleador velará para que en la organización de la faena se utilicen los medios adecuados, especialmente mecánicos, a fin de evitar la manipulación manual habitual de las cargas. Asimismo, el empleador procurará que el trabajador que se ocupe en la manipulación manual de las cargas reciba una formación satisfactoria, respecto de los métodos de trabajo que debe utilizar, a fin de proteger su salud.

ARTÍCULO 138º.- Si la manipulación manual es inevitable y las ayudas mecánicas no pueden usarse, no se permitirá que se opere con cargas superiores a 50 kilogramos.

ARTÍCULO 139º.- Se prohíbe las operaciones de carga y descarga manual para la mujer embarazada.

ARTÍCULO 140º.- Los menores de 18 años y mujeres no podrán llevar, transportar, cargar, arrastrar o empujar manualmente, y sin ayuda mecánica, cargas superiores a los 20 kilogramos.“

SUGERENCIAS PARA PREVENIR ACCIDENTES

ARTICULO 141º: La seguridad en las faenas de la empresa y las acciones para prevenir los accidentes, se verán decididamente favorecidas si los trabajadores colaboran manifestando sus opiniones, ideas y sugerencias sobre los programas de Seguridad, las normas de seguridad, las decisiones de los Comités Paritarios, las condiciones generales de trabajo y, en general, las ideas que puedan tener para mejorarlas.

ARTICULO 142º: El trabajador que haga una sugerencia que sea acogida por el Comité Paritario y llevada a la práctica, podrá ser acreedor a un estímulo otorgado por la empresa. Complementaria- mente, se anotará como acción meritoria en su hoja de servicio.

ARTICULO 143º: En las empresas obligadas a constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, uno de los representantes titulares de los trabajadores, gozará de fuero, hasta el término de su mandato. El aforado será designado por los propios representantes de los trabajadores en el respectivo Comité y sólo podrá ser reemplazado por otro de los representantes titulares y, en subsidio de estos, por un suplente que se mantendrá por el resto del mandato, si aquel cesare en el cargo por alguna causa. La designación deberá ser comunicada por escrito a la administración de la empresa el día laboral siguiente e este.
Si en una empresa existiese más de un Comité, gozará de este fuero un representante titular en el Comité Paritario permanente de toda la empresa, si este estuviese constituido; y en caso contrario, un representante titular del primer Comité que se hubiese constituido.
Además, gozará también de este fuero, un representante titular de los trabajadores en los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad constituidas en faenas, sucursales o agencias en que trabajen más de doscientas cincuenta personas.
Sin perjuicio de lo señalado en este artículo, tratándose de directores de sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios o de los integrantes aforados de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad cuyos contratos de trabajo sean a plazo fijo o por obra o servicio determinado, el fuero los amparará, sólo durante la vigencia del respectivo contrato, sin que se requiera solicitar su desafuero al término de cada uno de ellos.